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CE-11001-03-15-000-2012-01509-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01509-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01509-00(AC)

Actor: LUZ MARINA NOVOA ORTIZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINSITRATIVO DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MARINA NOVOA

ORTIZ contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA NOVOA ORTIZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por considerar vulnerados los derechos

fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora LUZ MARINA NOVOA ORTIZ fue inscrita en carrera administrativa mediante la Resolución No. 782 del 8 de noviembre de 1996, en el empleo de Secretaria Grado 01 de Personal de la Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Por medio del Decreto 250 del 28 de enero de 2004, fueron suprimidos ciertos empleos en el SENA y, posteriormente, le fue comunicada la no incorporación en la planta de personal a la actora en Oficio 13546 del 26 de abril de 2004. La accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos de retiro. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá a través de fallo del 18 de abril de 2007, negó las pretensiones de la demanda, fallo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 14 de febrero de 2008.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, por violación por vía de hecho, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por el

JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SECCION (sic) SEGUNDA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Y

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.

2DECRETAR la NULIDAD de las resoluciones No. 00691 y 0697 de 26 de abril de 2004 proferida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE MIS DERECHOS conforme a las pretensiones de mi demanda.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 21 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 212)

C. Oposición El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, el magistrado Samuel José Ramírez Poveda, dio contestación al escrito de tutela en el sentido de manifestar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión fue proferida hace aproximadamente 4 años y 6 meses.

El INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por intermedio de la doctora Mariela Díaz Torres, Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Conciliaciones Judiciales, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para lo cual señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y por ello no es posible reabrir el debate por esta vía constitucional. Hizo alusión a las normas en materia de supresión de empleos y sostiene que no existe una norma que prohíba retirar del servicio a un empleado de carrera

administrativa. Finalmente consideró que no se reúnen los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales y pidió se declare la improcedencia de la misma. El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por intermedio de la titular del despacho doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, dio contestación al escrito de tutela y solicitó se declare la improcedencia de la misma, como quiera que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron agotadas todas las etapas procesales y que no se configuran las causales excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Entiende la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora LUZ MARINA NOVOA ORTIZ pretende que se deje sin valor ni efecto alguno el fallo del 18 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá donde se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el SENA y la sentencia del 14 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó la decisión de primera instancia. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían

interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la parte actora, fue dictada el

14 de febrero de 2008, y la acción de tutela se instauró el 16 de agosto de 2012, es decir, después de transcurridos más de cuatro años de haberse emitido el fallo que se controvierte, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se procederá a negar por improcedente la tutela interpuesta por no cumplir con el principio de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA NOVOA ORTIZ, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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