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CE-11001-03-15-000-2012-01514-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01514-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la tesis jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales… A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la tesis de la Sección Quinta que defendió la posición jurisprudencial referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Consejo de Estado, salvamento de voto del Dr. Alberto Yepes Barreiro a la sentencia del 26 de enero de 2012, expediente 2011-00546-01, MP. Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la decisión de unificación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012,

expediente 2009-01328-01(IJ), MP. María Elizabeth García Gonzalez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos o requisitos generales de procedibilidad La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia judicial Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. MOCION DE CENSURA - Origen / MOCION DE CENSURA - Definición Este instrumento de control político tiene origen en los sistemas parlamentarios de Gobierno y consiste en la facultad que tiene el Parlamento de hacer dimitir o separar al Gobierno de sus funciones en virtud de la censura. Asimismo, se ha expresado que, en esta forma de organización, el Parlamento es quien conforma al Gobierno y le da la confianza suficiente para mantenerse en el poder. Entonces, la justificación de estas facultades en el Parlamento radica en que el Gobierno es

políticamente responsable ante aquél, de ahí que exista una difusa diferenciación entre ambos órganos políticos y una considerable dependencia del Gobierno frente al parlamento. MOCION DE CENSURA - El caso colombiano / MOCION DE CENSURAMecanismo de control político Por otro lado, nuestra organización política pese a obedecer a un sistema de gobierno con rasgos presidencialistas, por las características en que se desarrolló la organización política de los distintos órganos del poder, el constituyente de 1991 decidió incluir instrumentos de control político propios del sistema parlamentario, sin apartarse totalmente de la dogmática de un régimen presidencialista, al acoger lo esencial de la moción de censura, que es la posibilidad de vetar a un ministro por sus actuaciones. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el sistema colombiano es presidencial, pero con elementos de los sistemas parlamentarios como la moción de censura; por esta situación, algunos doctrinantes lo han denominado como un sistema sui generis… en la Constitución Política de 1991 se incluyó la moción de censura, como un mecanismo de control político que puede ejercer el Congreso a los ministros del gabinete presidencial, responsabilidad que es de naturaleza individual. Así las cosas, la moción de censura se incluyó en el numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política, con el objeto de otorgarle a los miembros del Congreso la potestad de citar a los Ministros para cuestionar sus actuaciones y en caso de considerarlo pertinente, adelantar un debate político mediante la utilización de la moción de censura… En consecuencia, la moción de

censura se adaptó al funcionamiento del sistema presidencialista Colombiano, lo cual significa que continúa siendo un sistema presidencial con elementos parlamentaristas de control, pues en un sistema parlamentario la moción se adelanta contra el jefe de gobierno o sus ministros, mientras que en un sistema presidencial que implementa la moción de censura se hace únicamente respecto de sus ministros. En ese contexto, a diferencia del sistema parlamentario aquí no se afecta la independencia del presidente como jefe de estado y jefe de gobierno, a quien no es posible reprocharle políticamente las decisiones que toma en la gobernabilidad de la nación, al menos por esta vía, y tampoco él tiene la potestad de disolver el Congreso cuando sobreviene un bloqueo legislativo, como ocurre en un régimen parlamentario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 135 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la moción de censura en el sistema democrático y participativo colombiano, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-097 de 2003, T-983 de 2004 y T-278 de 2010.

MOCION DE CENSURA - Alcance en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2007 / CONTROL POLITICO - Se ejerce por los ciudadanos o por intermedio de los representantes del pueblo / CONCEJOS MUNICIPALES - Facultad para controlar las actuaciones de las alcaldías / MECANISMO DE MOCION DE CENSURA - Concejos municipales tienen la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de despacho del Alcalde / PROCEDIMIENTO DE LA

MOCION DE CENSURA - Aplicación por los concejos municipales El Congreso mediante el Acto legislativo 01 de 2007 introdujo una reforma a los artículos 135, 300 y 313 de la Constitución Política, con el objeto de fortalecer el control político del pueblo, a través de sus representantes… a diferencia de la moción de censura que se implementó en la Constitución de 1991, el Acto Legislativo 01 de 2007 la reformó sustancialmente, pues hace extensiva la posibilidad de censurar además de los Ministros, a los Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos; además, se les otorga a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales la facultad de aplicar la moción de censura a los secretarios de Despacho, de la Alcaldía o de la Gobernación, respectivamente. Recuerda la Sala que al residir la soberanía popular en el pueblo, el control político lo pueden ejercer los ciudadanos directamente o por intermedio de sus representantes. Por tanto, los concejos municipales como un organismo representativo elegido popularmente, tienen el mandato para controlar las actuaciones de las alcaldías como integrantes de la rama ejecutiva, tal y como lo indica el artículo 115 de la C.P al señalar que las gobernaciones y las alcaldías, (…) forman parte de la Rama ejecutiva. De lo anterior se desprende que la Constitución Política le otorga expresamente al concejo municipal la facultad directa de ejercer un control político respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura, siempre que se

cumpla con el procedimiento dispuesto en la norma constitucional. En ese orden, respecto del procedimiento a seguir, para que los concejos municipales puedan aplicar la moción de censura, el artículo 6 del Acto Legislativo No. 01 de 2007 mediante el cual se adiciona el numeral 12 al artículo 313 de la Constitución Política prevén el cumplimiento de varias etapas, obligatorias y preclusivas; entonces, la ausencia de una ellas resultaría en el desconocimiento de las garantías constitucionales que le ofrece el control político a quienes se les cuestiona su gestión como integrantes del gobierno local.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 135 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 - ARTICULO 6

MOCION DE CENSURA - Presupuestos Los presupuestos de la moción de censura son: i) se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal; ii) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal; iii) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo; y, iv) su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 12

MOCION DE CENSURA - Contra Secretario del Alcalde / MOCION DE CENSURA - Procedimiento / MOCION DE CENSURA - Procede por asuntos relacionados con el cargo y por desatención de los requerimientos y citaciones del Concejo Municipal Así las cosas, para que prospere la moción de censura en contra de un secretario del alcalde, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política, pues de lo contrario se incurrirá en expedición irregular, ya que toda actividad debe cumplir con las exigencias previstas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución. Es importante precisar que el numeral 11 del artículo 313 de la Constitución Política, faculta a los concejos municipales para citar o requerir a los secretarios del despacho del alcalde, para lo cual prevé que: Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor a cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito (…), entonces, la moción de censura procede no sólo por asuntos relacionados propiamente con el cargo sino también en los casos en los cuales se desatienden los requerimientos y citaciones del Concejo mencionados en el numeral 11 referenciado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 11 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 12

MOCION DE CENSURA - Naturaleza / MOCION DE CENSURA - Forma de

control político / MOCION DE CENSURA - Acto político / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE MOCION DE CENSURA - Alcance / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO DE MOCION DE CENSURA - Recae sobre los elementos objetivos de la moción de censura establecidos en la Constitución / CONTROL JURIDICO DEL ACTO DE MOCION DE CENSURANo incluye el núcleo político de la decisión Por la naturaleza misma de la moción de censura, esto es, como una forma de control político resulta innegable que se trata de un acto de contenido político, pues, como lo mencionó el juzgado que resolvió la primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción, la moción de censura, al involucrar criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios y valores que deben orientar la acción de un buen servidor. En este orden de ideas, es posible señalar que la moción de censura es un acto de naturaleza especial que merece un tratamiento diferente como expresión de la soberanía del pruebo a través de sus representantes. Esclarecido el carácter político del acto de la moción de censura, resulta pertinente determinar el alcance del control jurisdiccional que procede sobre éste. De conformidad con lo anterior, se tiene que la moción de censura, como acto político es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 82 del C.C.A., y 104 del C.P.A.C.A.; sin embargo, es necesario delimitar el alcance de dicho control. Se resalta que en el instrumento de la moción de censura existen unos elementos objetivos establecidos en la Constitución y es sobre aquéllos que recae el control jurídico; no sobre el núcleo político de la decisión, pues no se puede controlar algo político con ojos jurídicos; entonces, para la Sala, cuando el C.- C.A. y el C.P.A.C.A expresan que el objeto de la jurisdicción es conocer, entre otros, de las controversias originadas en actos políticos, en lo que se refiere a la moción de censura esta disposición debe interpretarse en lo que a sus elementos jurídicos se refiere, esto es, aquéllos reglados en la Constitución y que son los relacionados con los cargos de expedición irregular y la falta de competencia. Entonces, en el caso de la moción de censura, sus presupuestos se encuentran establecidos en la Constitución y es precisamente sobre estos elementos reglados sobre los cuales se ejerce el respectivo control jurídico; sin inmiscuirse en el ámbito discrecional de estas decisiones que son estrictamente políticas, aspecto respecto del cual, el juez no tiene cómo pronunciarse; por ello, los cargos relacionados con desviación de poder o falsa motivación no pueden ser objeto de control de legalidad cuando de la moción de censura se trata… se puede inferir que para la Corte Constitucional, el control de los actos políticos sólo es procedente respecto de su contenido jurídico, esto es, aquello relacionado con la expedición del acto de conformidad con la Constitución y por ello, su estudio corresponde a los elementos objetivos de la decisión y no a los aspectos que denomina discrecionales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 104

NOTA DE RELATORIA: En relación con el procedimiento previsto para la moción de censura, ver: Corte Constitucional, sentencia T-278 de 2010.

CONTROL JURIDICO DEL ACTO DE MOCION DE CENSURA - No conlleva el análisis de los elementos discrecionales o políticos de la decisión del Concejo Municipal / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Amparo / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia Para analizar el caso concreto la Sala observará si en la decisión reprochada el juez de lo contencioso administrativo realizó un control jurídico sobre los aspectos objetivos, esto es, reglados de la moción de censura que culminó con el retiro del cargo del señor Gersain Manbuscay, o si se excedió en su estudio al pronunciarse sobre la decisión en sus aspectos netamente políticos o discrecionales, caso en el cual esta Sala deberá revocar la decisión y amparar el derecho fundamental al debido proceso del municipio accionante. De conformidad con lo expuesto se tiene que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B debía verificar el cumplimiento de los requisitos fijados en el numeral 12 del artículo 313 de la Constitución Política… Así las cosas, se tiene que aunque se podría pensar que el Tribunal se limitó a observar el elemento jurídico de la moción de censura como lo es el contenido de las

preguntas y esto bastaría para decir que su decisión se refirió únicamente a los aspectos reglados de la moción de censura; lo cierto es que su decisión también revisó aspectos como la responsabilidad del censurado, para indicar que no había pruebas que la demostraran. La evidencia de lo anterior, es que consideró que los actos administrativos demandados fueron expedido (sic) con desviación del poder y falsa motivación (…). En efecto, la Sala reprocha que el Tribunal lo que hizo fue reemplazar la voluntad política del Concejo Municipal como órgano de representación del pueblo, al determinar que no existían pruebas de la responsabilidad, en este caso política, del señor Gersaín Mambuscay López, de manera que con su decisión desconoció que, tal como lo señaló el Juzgado en el presente caso, la moción de censura involucra criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., y por ello no se le puede realizar un control sobre sus aspectos políticos o discrecionales que son los que deben orientar la acción de un buen servidor. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión atacada, de manera equivocada, no se limitó a realizar un control jurídico respecto de los elementos del acto reglados y relacionados con la manera como se expidió el acto y la competencia del Concejo municipal para hacerlo, el Tribunal se inmiscuyó en su esfera discrecional o política, pues encontró configurada la desviación de poder y la falsa motivación; con lo cual, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio actor. En ese orden,

revocará la sentencia objeto de impugnación que negó por improcedente la tutela impetrada, para en su lugar conceder el amparo de tutela deprecado. En consecuencia dejará sin efectos la decisión de 7 de junio de 2012 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dejará en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, del 4 de noviembre de 2011, que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 NUMERAL 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01514-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE TOCANCIPA

Demandado: SUBSECCION A DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación presentada por el municipio accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.La solicitud El 16 de agosto de 2012, el municipio de Tocancipá, por conducto de su alcalde, presentó acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales

al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 7 de junio de 2012 dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-0031. En consecuencia solicitó: “Revocar la sentencia calendada junio 7 de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N. 2010-0031. Que como corolario de lo anterior se confirme la sentencia de primera instancia calendada noviembre 4 de 2011 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá”.

2. Los hechos Se resumen de la siguiente manera:  El señor Gersaín Mambuscay López se desempeñó como Jefe de Almacén en el municipio de Tocancipá durante 2 años y 6 meses - en el texto de la tutela no precisó las fechas – y el 2 de junio de 2009, fue designado como Gerente de Desarrollo Administrativo de ese municipio, cargo equiparable al de un secretario de Despacho.  El 28 de agosto de 2009 el señor Gersaín Mambuscay López fue requerido y citado al Concejo Municipal de Tocancipá para lo cual le fue remitido un cuestionario de 39 preguntas referidas al período comprendido entre el año 2008 y la fecha de citación.  El 3 de septiembre de 2009 el Consejo Municipal de Tocancipá votó moción

de censura contra el señor Gersaín Mambuscay López, la cual fue aprobada con 11 votos a favor de la censura y 2 en contra. Lo anterior quedó consignado en el Acta No. 65 de esa fecha.  Con fundamento en la decisión adoptada por el Concejo Municipal, el Alcalde profirió la Resolución No. 406 de 7 de septiembre de 2009 mediante la cual separó del cargo al Gerente de Desarrollo Administrativo.  El señor Gersaín Mambuscay López demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Tocancipá y al Concejo Municipal, para que se anulara el Acta No. 65 de 3 de septiembre de 2009 de este último, mediante la cual se decidió la moción de censura propuesta en su contra y, la Resolución Local No. 406 de 7 de septiembre de 2009 que ordenó su retiro del cargo como Gerente de Desarrollo Administrativo.  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que conoció en primera instancia el asunto, en sentencia del 4 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en: “el control político en un estado de derecho debe hacerse desde el ordenamiento jurídico mismo, pero al involucrar criterios como la oportunidad, la conveniencia, la ética, la moral, etc., escapa a un control formado por meras reglas de derecho para comprender también principios y valores que deben orientar la acción de un buen servidor (…). El control político, por su misma naturaleza, es indeterminado y falto de precisión. Por ello para garantizar el debido proceso de quien es

objeto de la moción de censura, se ha establecido un procedimiento que establece la forma como se inicia la censura, los términos en que debe hacerse la citación, las preguntas que debe responder el funcionario respectivo, las respuestas de éste, la votación y los efectos de la decisión que tome el concejo municipal. (…) Adicionalmente, en opinión del juzgado, debe incluirse dentro del procedimiento las preguntas o el temario que debe responder el servidor público correspondiente para que pueda ejercer el derecho de defensa; (…) y en este aspecto es que el actor enfila el ataque del acto demandado (…). Se recuerda que las preguntas de la moción de censura, por ser ésta un control político, pueden incluir aspectos que refieran a la ética o a la moral, a la dignidad, fines o existencia del estado o a la oportunidad y conveniencia política de decisiones y omisiones del servidor público. De modo que el cuestionario que aparece a folio 32 del cuaderno principal no se separa de las directrices del control político, pues indaga sobre el plan de acción de 2009, los productos y los programas del plan de desarrollo, los contratos que el demandante celebró como servidor público del municipio demandado, el personal a su cargo y algunas situaciones administrativas de ese jaez, y, en general, la gestión administrativa propiamente dicha de competencia de tal gerencia o secretaría en mención.” El Juzgado concluyó señalando que el Concejo Municipal puede preguntar aspectos relacionados con las calidades de la persona en aras de determinar si es idóneo para cumplir funciones públicas. En consecuencia, indicó que los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el procedimiento

establecido para tal fin, y señaló que el censurado tuvo la oportunidad de referirse a cada una de las preguntas enunciadas en el cuestionario sobre su gestión como servidor público; aspecto sobre el cual versó la moción de censura de manera que no su vulneró su derecho al debido proceso.  Inconforme con el fallo de primer grado, éste fue apelado por el apoderado judicial del demandante y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 7 de junio de 2012 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Acta de 3 de septiembre de 2009 expedida por el Concejo Municipal de Tocancipá. Como fundamento de la decisión consideró que “visto el interrogatorio, parece ser se le adscribió al censurado gerente la totalidad de aquella actuación administrativa, como si hubiere sido la única persona con la naturaleza de servidor público vinculado a esa entidad territorial”. A su vez, la providencia cuestionada señaló que "Examinado el interrogatorio propuesto como base para la moción de censura adelantada, se advierte sin ningún esfuerzo, que no existe ni una sola pregunta relacionadas con el cargo de gerente de desarrollo administrativo ni acaecida y omitida por el demandante durante el período comprendido entre el día de la posesión como tal y la fecha de citación por parte del Concejo Municipal. Por el contrario se infiere que todas las preguntas se refieren a hechos anteriores a aquélla fecha y sin que hubiere probanza indicativa de la presunta responsabilidad del censurado y ahora demandante”. El Tribunal concluyó que “los actos administrativos demandados fueron

expedido (sic) con desviación del poder y falsa motivación por lo que declarará la nulidad impetrada en la demanda” (fl. 134 y 135).

3. Fundamento de la acción El municipio de Tocancipá ejerció la presente acción de tutela por cuanto, a su juicio, la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “defecto factico y procedimental”. El primero, porque no tuvo en cuenta los argumentos que dieron origen a la moción de censura y desconoció el hecho de que el señor Mambuscay tenía interés en la aprobación de la adición del Contrato N° 119 de 2009 celebrado entre la Gerencia de Desarrollo Administrativo de Tocancipá y la Sociedad Soluciones Globales Ltda, toda vez que parientes suyos son socios de esta empresa, verdadera razón que dio lugar a la imposición de la sanción política; y el segundo, en consideración a que, a su juicio, el Tribunal modificó el procedimiento aplicable al caso.

Finalmente hizo referencia a la evolución de la institución de la moción de censura desde sus orígenes en Inglaterra hasta su incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano, también indicó las transformaciones realizadas a la Constitución Política que han modificado esta figura de control político.

4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de agosto de 2012 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez

Primero Administrativo de Zipaquirá, y como tercero interesado en las resultas del proceso al señor Gersaín Mambusay quien fue el demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referenciada.

5. Contestaciones de las autoridades judiciales 5.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá Indicó que el proceso con el radicado 2010-0031 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Gersain Mambuscay López contra el municipio de Tocancipá se encontraba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ello no le fue posible allegar copia de éste, manifestó que no se pronunciaría en relación con los hechos y argumentos que expresó el accionante ya que la información reposaba en el referido expediente. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “A”.

Manifestó que corrió traslado de la notificación de la demanda al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, toda vez que el expediente se encontraba en dicho Despacho. 5.3. Tercero interesado El señor Gersaín Mambuscay López se opuso a las pretensiones de la tutela, ya que consideró que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de acceso a la administración de justicia; señaló que lo pretendido realmente es crear una tercera instancia en el proceso.

6. Providencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de octubre de 2012, negó por improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de la

decisión expuso las siguientes consideraciones:

Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela y señaló que: “no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que a

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