CE-11001-03-15-000-2012-01518-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01518-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Entrega de póliza judicial constituida dentro de recurso extraordinario de revisiónHECHO SUPERADO Precisa la Sala que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, allegó informe en el que pone en conocimiento a este despacho, que la póliza judicial constituida dentro del proceso No. 2001-00878, fue entregada por el Tribunal de origen, es decir, por el Tribunal Administrativo del Chocó, al accionante Rafael Antonio Bastidas Moreno, el 23 de octubre de 2012, mediante oficio No. 2859, el cual anexa y solicita que se tenga como hecho superado. En vista de lo anterior, es claro que la SECRETARIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ya resolvió de fondo la solicitud del señor RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO, bajo el entendido de que el tribunal inició los trámites pertinentes para la entrega de la póliza judicial expedida por “Liberty Seguros S.A.” que fue constituida dentro del recurso extraordinario de revisión, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por hecho superado.
NOTA DE RELATORIA: sobre carencia actual de objeto por hecho superado, ver Corte Constitucional, Sentencia T - 170 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01518-00(AC)
Actor: RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rafael Antonio Bastidas Moreno interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de marzo de 2006, dentro del proceso de reparación directa en contra de la
Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Mediante providencia del 18 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, declaró infundado el mencionado recurso extraordinario de revisión. El accionante en calidad de titular de la acción, se presentó ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado a efectos de que se le hiciera entrega de la póliza judicial constituida dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del fallo de revisión proferido por la Sección Tercera de esta Corporación, a través del cual se ordenó la devolución de dicho título “a la parte interesada”. La solicitud fue negada por parte de la Secretaría de la Sección Tercera, con el argumento de que el apoderado judicial reconocido en las diligencias era la única
persona que la podía reclamar y retirar la póliza judicial, en garantía del principio de legalidad.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Le pido encarecidamente a su Señoría que ordene la protección inmediata de mis derechos fundamentales constitucionales vulneraros invocados, y como consecuencia, ordene la entrega a mi nombre como actor y persona interesada de la póliza judicial que constituí a nombre del proceso de la referencia y las demás medidas que estime pertinentes y concordantes”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 21 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 29)
C. Oposición La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del doctor Hernán Andrade Rincón, allegó escrito a través del cual dio contestación a la acción de tutela y manifestó que de la petición elevada por el accionante se concluye que lo que reclama atiende a un trámite de orden administrativo con la Secretaría de la Sección Tercera, pero no censura nada en relación con la providencia proferida por la colegiatura de dicha sección. En consecuencia, estima que al no recaer los reparos expuestos por el actor en el recurso extraordinario de revisión, deben negarse las pretensiones de la tutela.
La Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio de la doctora María Isabel Feullet Guerrero, dio contestación al escrito de tutela, y señaló que no existe un derecho fundamental que haya sido transgredido con ocasión de la actuación de dicha Secretaría y, que existen otros mecanismos para la solución de la situación manifestada por el accionante.
Sostuvo que es importante diferenciar entre la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en un proceso judicial y, agregó que, de conformidad con las normas del procedimiento civil, la regla general es que cuando se necesite acudir ante la autoridad jurisdiccional, debe hacerse obligatoriamente a través de apoderado judicial y en ese sentido fue previsto el artículo 70 del C.P.C. que prevé las facultades que otorgan a los profesionales del derecho a través del respectivo poder.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO pretende le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado hacerle entrega en forma personal de la póliza judicial
constituida dentro del recurso extraordinario de revisión conocido por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. Precisa la Sala que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, allegó informe en el que pone en conocimiento a este despacho, que la póliza judicial constituida dentro del proceso No. 2001-00878, fue entregada por el Tribunal de origen, es decir, por el Tribunal Administrativo del Chocó, al accionante Rafael Antonio Bastidas Moreno, el 23 de octubre de 2012, mediante oficio No. 2859, el cual anexa y solicita que se tenga como hecho superado. Dijo textualmente la servidora pública lo siguiente: “obrando en mi calidad de Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito solicitarle, que teniendo en cuenta que el origen de la presente acción de tutela constituía la entrega de la póliza judicial expedida por Liberty Seguros S.A., dentro del proceso No. 2001 00078 02 (30063), Magistrado Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, fue entregada por la Secretaría del Tribunal de origen del proceso, es decir, por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 23 de octubre de 2012 mediante oficio No. 2859, al señor Rafael Antonio Bastidas Moreno, tal como consta en el oficio que anexo al presente escrito, por lo cual se tenga como hecho superado la solicitud presentada por el actor, pues no habría motivo, tornándose en improcedente pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-758 de 2005.” (fl. 57)
En vista de lo anterior, es claro que la SECRETARIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO ya resolvió de fondo la solicitud del señor RAFAEL ANTONIO BASTIDAS MORENO, bajo el entendido de que el tribunal inició los trámites pertinentes para la entrega de la póliza judicial expedida por “Liberty Seguros S.A.” que fue constituida dentro del recurso extraordinario de revisión, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe
a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” 1 Sentencia T-170/09 Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración alegada por el actor, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En consecuencia se declarará terminado el proceso por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLARASE terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección