🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01524-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01524-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional …De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela. …En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp.1100103-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal el 16 de septiembre de 2010 y la interposición de la tutela el 17 de agosto de 2012 transcurrieron casi dos años; término a todas luces desproporcionado, por lo cual resulta sencillo evidente concluir que la solicitud de amparo elevada, tal como fuera señalado por el a quo, carece del requisito de inmediatez. Puesto que este requisito exige el ejercicio de la acción de tutela

dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con los hechos discutidos y la gravedad de la falta de la que se predica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este requerimiento resulta de primera importancia… De lo contrario, como ha explicado la propia Corte Constitucional, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica resultarían seriamente afectados, puesto que de manera indefinida en el tiempo se cerniría sobre las decisiones de la justicia una total incertidumbre, que acabaría por desdibujarlas como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. De aquí que, como lo ha señalado esta Sala de Decisión, para que el objetivo de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales sea compatible con la guardia y respeto de otros principios e instituciones igualmente relevantes dentro del orden constitucional… La importancia de este presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, según la cual la inmediatez constituye una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla… Así las cosas, al no cumplir con el susodicho requisito de la inmediatez de la demanda, la Sala considera que la

presente acción de tutela debe ser desestimada por improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictó la providencia que da lugar a su interposición y la fecha de presentación de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que permitan justificar esta demora NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01524-01(AC)

Actor: PEDRO ARTURO GUTIERREZ RIVEROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del pasado 7 de marzo, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ RIVEROS, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D -, por considerar que con la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia del 16 de septiembre de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales a la

seguridad social en conexidad con la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, la primacía de los derechos inalienables de las personas, la igualdad, el trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y los derechos adquiridos de conformidad con las leyes sociales. I.- ANTECEDENTES 1.1.- El Señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ RIVEROS, en su condición de pensionado del Distrito Capital de Bogotá desde 1984, por estimar que tenía derecho al reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, el 2 de marzo de 2001 solicitó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, el reconocimiento y pago del reajuste pensional establecido por estas disposiciones. 1.2.- Esta solicitud le fue denegada mediante las Resoluciones 1529 del 2 de agosto de 2001 y 1951 del 31 de octubre del mismo año, con base en el argumento que tal beneficio se limitaba únicamente para los pensionados del orden nacional. 1.3.- Contra estas determinaciones administrativas el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta reclamación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de marzo de 2004, en la cual se denegó lo pretendido por considerar que en relación con el derecho al reajuste pensional había operado el fenómeno de la prescripción.

1.4.- Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció el carácter imprescriptible del derecho a la pensión y a sus reajustes, y con la convicción que en la sentencia del 26 de marzo de 2004 el Tribunal no se había pronunciado de fondo sobre el asunto por cuanto había omitido cualquier referencia a la titularidad o no del derecho al reajuste pensional reclamado, el 28 de agosto de 2007 el actor solicitó nuevamente a la Administración Distrital el reconocimiento del referido reajuste. 1.5.- Estas solicitudes fueron denegadas por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, mediante el oficio 2007 EE 227051 del 26 de septiembre de 2007, y el auto No. 00197 del 28 de diciembre de 2007; en los cuales se argumentó que no se tenía derecho al beneficio reclamado, toda vez que éste favorecía únicamente a los pensionados del orden nacional. 1.6.- Contra estas nuevas decisiones de la Administración Distrital el actor inició un nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia este juicio fue resuelto favorablemente por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, quién accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad distrital a reliquilidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta el reajuste demandado. Por apelación interpuesta contra esta decisión por el FONCEP esta providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en sentencia del 16 de septiembre de 2010 consideró que las pretensiones de la demanda debían ser

denegadas por existir cosa juzgada en relación con el asunto sub lite. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. La solicitud de amparo interpuesta se dirige contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. En sentir del demandante la decisión adoptada por el Tribunal atenta contra sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, la primacía de los derechos inalienables de las personas, la igualdad, el trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y los derechos adquiridos de conformidad con las leyes sociales. 2.2. Las pretensiones. La parte actora solicita acceder a las siguientes pretensiones: 1.- Tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 2.- “ORDENAR la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales”1 del accionante. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, “se DECLARE LA INEFICACIA E INVALIDEZ y se ORDENE dejar sin valora (sic) la Sentencia proferida en Segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, fechada el día 16 de septiembre de 2010”2.

4.- Que se comunique lo resuelto a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes. 5.- Que surtido el trámite anterior “se ORDENE como medida provisional al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”, proceda al reconocimiento y pago a favor de la Accionante nombrada (sic), del reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992 y Decreto Reglamentario 2108 de 1992, a partir de la fecha de causación del derecho en los términos de las normas citadas”3. 1 Folio 27. 2 Idem. 3 Ibidem. 6.- “Que en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991”4. 7.- “Que se sirva el señor Juez de Tutela, aplicar las facultades extra y ultra petita, por cuanto es de es de su competencia”5. 2.3. Fundamentos de la solicitud. De acuerdo con los argumentos expresados en la demanda, la providencia cuestionada constituye una vía de hecho por cuanto desconoce que en la sentencia del 26 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tomó “una decisión de fondo ajustada a derecho, en tanto se aplica por el juzgador la figura de la prescripción absoluta del derecho al reajuste pensional, decisión que no era la procedente cuando se reclama un derecho adquirido conforme a las leyes sociales”6. Al efectuar el Tribunal dicho pronunciamiento, afirma, “nunca se

dijo en el fallo si el demandante era beneficiaria o no de dicho derecho”7. En consecuencia no se pudo configurar la cosa juzgada que se declaró en la sentencia del 16 de septiembre de 20108. Máxime si se tiene en cuenta que no hay identidad de partes ni se trata de procesos que recaigan sobre el mismo objeto –por cuanto los actos administrativos atacados en uno y otro juicio son diferentes9-, que se debate un derecho de carácter imprescriptible10 y que en el fallo de 2004 se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 1995 en relación con el carácter oficioso de la nivelación decretada por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de ese mismo año respecto de todas las pensiones reconocidas antes de 198911. Para el demandante la vía de hecho en que incurre la providencia atacada se traduce en un defecto sustantivo que resulta de haber revocado la sentencia del 13 de septiembre de 2009 del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá “considerando que existe Cosa Juzgada con respecto a los derechos adquiridos por la pensionada accionante (sic), desconociendo y desoyendo los efectos que emanan de la Sentencia de Constitucionalidad C-531 de 20 de 4 Idem. 5 Ibiem. 6 Folio 4. 7 Folio 4. 8 Folios 5 a 8. 9 Folio 8. 10 Folios 8 a 11. 11 Folios 4 y 5. noviembre de 1995, la cual con potísima claridad nos enseña que el derecho reclamado por el accionante es una situación jurídica consolidada, es decir,

ostenta la condición de derecho adquirido y, por ende, goza de protección constitucional que no puede ser desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”12. Y añade que “dada la actividad desplegada por el hoy accionante al servicio del Estado colombiano, fluye con fuerza que al deprecar el derecho prestacional, se encontraba arropado por las disposiciones legales sobre reajuste de la pensión de jubilación, de ahí que surja sin hesitación la violación por vía de hecho no solo de los derechos fundamentales del trabajador, sino también de las normas sustanciales que gobernaban el caso concreto”13. Por último, luego de efectuar extensas consideraciones sobre la Carta Política de 1991, su Preámbulo, el carácter fundamental de los derechos invocados, su primacía jurídica y la ausencia de otro mecanismo procesal de defensa, manifiesta que la acción interpuesta no desconoce las exigencias de inmediatez fijadas por la jurisprudencia, por cuanto “[l]as decisiones judiciales impugnadas (sic), han violado, violan y continúan violando de manera constante y permanente los derechos fundamentales indicados como conculcados, pues hasta la fecha de esta Acción (…) PEDRO ARTURO GUTIERREZ RIVERO, continúa sin recibir el reajuste pensional”14. Y afirma que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2009 la solicitud de amparo elevada “puede hacerse en cualquier tiempo, mientras dure y persista el daño, el peligro, la Violación (sic) de los derechos fundamentales del accionante”15. 2.3. Manifestación de los interesados.

Una vez informados de la tutela interpuesta, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la Magistrada YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, en el escrito allegado16 recordó y reiteró los argumentos expresados en la sentencia atacada mediante la presente acción 12 Folio 11. 13 Folio 13. 14 Folio 26. 15 Folio 26. 16 Folios 78 a 86. de tutela y agregó que la misma “fue producto del análisis de la situación particular del actor (…) por lo tanto no puede el actor pretender a través del mecanismo de tutela el análisis de sus pretensiones en una tercera instancia”17. En estas condiciones, señala que no se configura vía de hecho alguna, por cuanto hay simplemente disconformidad con la interpretación que de las normas aplicables al asunto sub examine realizó el Tribunal en ejercicio de su autonomía. Y añade que la acción interpuesta carece del requisito de inmediatez, por cuanto controvierte una providencia de septiembre de 2010. 2.3.2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones

“FONCEP”.

En el informe allegado18 el FONCEP solicita desestimar la acción interpuesta por considerar que el actor no tiene derecho al beneficio reclamado. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de marzo de 2013 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta. En concepto del a quo la reclamación carece de

inmediatez “ya que la providencia que se considera violatoria fue proferida el 16 de septiembre de 2010, transcurriendo más de un año para presentar la solicitud de amparo”19.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el apoderado de la parte actora impugnó oportunamente dicho fallo20. Según se expresa en el recurso la providencia recurrida “[n]o se puede aceptar porque en aras de la protección y defensa de los derechos fundamentales, se está priorizando por la justicia, aspectos puramente formales, no materiales, y con este pretexto, se deja sin mirar el fondo del asunto, sin considerar que la sola negativa del reajuste pensional, constituye una violación al derecho fundamental”21. Y añade que “[l]as decisiones 17 Folio 81. 18 Folios 88 y 89. 19 Folio 101. 20 Folios 108 a 113. 21 Folio 108. judiciales impugnadas (sic), han violado, violan y continúan violando de manera constante, permanente y actual, los derechos fundamentales indicados como conculcados”22, razón por la cual, conforme lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2009, no se desconoce la exigencia de inmediatez.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela, en concordancia con las reglas de reparto de las reclamaciones interpuestas contra decisiones judiciales definidas por el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en

armonía con lo dispuesto por el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de reparto de los asuntos presentados ante esta Corporación, esta Sala de Decisión es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con su decisión del 16 de septiembre de 2010 de revocar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el tutelante vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, la primacía de los derechos inalienables de las personas, la igualdad, el trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y los derechos adquiridos de conformidad con las leyes sociales. 5.3. Análisis del asunto. 22 Folio 109. Resolver el cuestionamiento planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de estos requisitos o presupuestos en el caso concreto (2) y, de ser el caso, analizar las causales de procediblidad invocadas en el caso concreto. Con

base en el resultado de las consideraciones anteriores se procederá a definir la procedencia de la presente acción de tutela (3). 5.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus

competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no

encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...