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CE-11001-03-15-000-2012-01541-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01541-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01541-00(AC)

Actor: JULIO CESAR TRUJILLO SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JULIO CÉSAR

TRUJILLO SÁNCHEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor JULIO CÉSAR TRUJILLO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Julio César Trujillo Sánchez ingresó en carrera administrativa a la Rama

Judicial el 16 de diciembre de 1998 y fue retirado por calificación insatisfactoria el 5 de febrero de 2007, con ocasión de las malas relaciones que tenía con el Juez Promiscuo de Familia de Melgar quien era su jefe inmediato, al punto de considerar un acoso laboral que fue denunciado ante el Consejo Superior de la Judicatura. Con ocasión de su retiro, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el que mediante providencia del 24 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que en fallo del 30 de septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la referida demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se le solicita a está (sic) Honorable Corporación, a través del Consejero ponente al que se le asigne el presente asunto, se amparen (sic) mi derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso radicado, por defecto fáctico, en el proceso radicado con el número 73001-33-31-006-200700202-00, adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en el cual fungí como demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin

efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se profiera uno nuevo en el cual se interprete de manera correcta las pruebas aportadas al proceso que se adelanto (sic) en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, para con ello proteger mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, y en el cual también se de aplicación al artículo 230 de la Carta Magna, que establece que los jueces en sus providencias están sometido (sic) al imperio de la ley.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 23 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 26)

C. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por intermedio del doctor Cesar Augusto Delgado Ramos en su calidad de titular del despacho, dio contestación al escrito de tutela y señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en su despacho se tramitó conforme a las normas de derecho procesal, garantizando a las partes los derechos de contradicción y de defensa, y que al momento de proferirse la decisión, se tuvo en cuenta el acervo probatorio que obraba en el expediente.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, por intermedio del doctor Juan Guillermo Hoyos Villa, titular del despacho, rindió el respectivo informe en el que hizo un recuento de la situación que rodeó el retiro del demandante y consideró que en ningún momento se configuró un acoso laboral por su parte. Manifestó que en este caso no era procedente la acción de tutela contra

providencia judicial al no encontrarse configurada ninguna vía de hecho. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, dio contestación al escrito de tutela y pide sea rechazada por improcedente. Señaló que una vez hecho un análisis integral de las piezas procesales que obran en el expediente, se concluyó que la calificación insatisfactoria había sido producto del deficiente desempeño laboral del actor. Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal se ajustó a las pruebas y a las normas que rigen la materia y que cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con la providencia, en cuyo caso la presente acción resulta improcedente pues que la acción de tutela no es una tercera instancia. Finalmente, destacó que la presente acción es interpuesta casi dos años después de proferida la sentencia sin que se evidencie justificación alguna lo que contraría el principio de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor JULIO CÉSAR TRUJILLO SÁNCHEZ pretende que se deje sin valor ni efecto el fallo del 30 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Rama Judicial. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que

los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante

la que se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar, negó las pretensiones de la parte actora, fue dictada el 30 de septiembre de 2010, y la acción de tutela se instauró el 23 de agosto de 2012, es decir, después de transcurridos más de un año y once meses de haberse proferido la sentencia que se controvierte, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se procederá a negar por improcedente la tutela interpuesta por no cumplir con el principio de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

F A L L A

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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