CE-11001-03-15-000-2012-01541-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01541-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Del análisis del material probatorio allegado al proceso se encuentra que efectivamente el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, notificada por edicto el 6 de octubre siguiente, revocó el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones del demandante y, en su lugar, (…) las negó, al advertir que la presunción de legalidad del acto administrativo no fue desvirtuada. Se observa que, conforme lo señala el acta individual de reparto efectuado por la Secretaría General de esta Corporación, el accionante, ante su inconformidad con la decisión judicial atrás descrita, instauró el 23 de agosto de 2012 acción de tutela para solicitar la protección de los derechos que estimó conculcados. Lo cual indica que transcurrió más de un año y once meses, entre la supuesta vulneración y la interposición del amparo tutelar. Cabe advertir que en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación indicó el actor algún motivo que le impidiera comparecer oportunamente a instaurar la acción de amparo. Tampoco el Juez constitucional lo
encontró demostrado. Es así como, en el caso concreto no puede considerar la Sala como justificada la inactividad del actor, al no advertir alguna circunstancia que tenga la capacidad suficiente para explicar un periodo de inactividad tan prolongado que desvirtúa la actualidad del perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01541-01(AC)
Actor: JULIO CESAR TRUJILLO SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor Julio Cesar Trujillo Sánchez en ejercicio de la acción de tutela, demandó -23 de agosto de 2012el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrtivo del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
contra La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Promiscuo de Familia de Melgar. 1.2. Hechos El actor laboró por más de dieciocho (18) años al servicio de la Rama Judicial en diferentes Juzgados de los departamentos de Huila y Tolima. Como consecuencia del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para ocupar cargos de carrera judicial, fue nombrado en propiedad como Oficial Mayor Grado 09 del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -Tolima-, mediante acto administrativo No. 153 del 29 de octubre de 2003. El 5 de febrero de 2007 el señor Julio Cesar Trujillo Sánchez fue retirado del servicio, como consecuencia de las calificaciones insatisfactorias obtenidas en el desempeño del cargo. El 18 de mayo de 2007 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, despacho judicial que accedió a las pretensiones. El Consejo Superior de la Judicatura apeló la sentencia, siendo resuelto el recurso el 30 de septiembre de 2010, por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, el cual revocó íntegramente la decisión de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Consideró el accionante que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la decisión carece de apoyo probatorio. Afirmó que no le dio credibilidad a las declaraciones de las señoras Elsy Santos Vásquez, Lilia Stella Martínez Duque y
Vivinney Gaitán Montañés. 1.3. Pretensiones El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo cual solicita: “[…] Deje sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y se profiera uno nuevo en el cual se interpreten de manera correcta las pruebas aportadas al proceso que se adelantó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué –Tolima-.” 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 23 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación al despacho judicial accionado, al tiempo que ordenó vincular al Juez Promiscuo de Familia de Melgar y al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.4.1. Contestación de los accionados y de los terceros intervinientes 1.4.1.1. Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar El Juez Promiscuo de Familia de Melgar, en escrito de fecha 5 de septiembre de 2012, solicitó negar el amparo deprecado por el actor. Afirmó que las calificaciones insatisfactorias del empleado del despacho correspondieron a su deficiente desempeño en el cargo y las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica por el Tribunal Administrativo de Tolima, al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.
1.4.1.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué En escrito de fecha 4 de septiembre de 2012, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado en legal forma, de tal manera que profirió sentencia favorable a las pretensiones del actor, de fecha 24 de septiembre de 2009, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Tolima el 30 de septiembre de 2010. 1.4.1.3. Tribunal Administrativo de Tolima El Magistrado ponente de la decisión, mediante escrito de 5 de septiembre de 2012, manifestó que la Corporación realizó un análisis integral de las piezas procesales arrimadas al expediente y con fundamento en el mismo concluyó que la calificación insatisfactoria del señor Trujillo Sánchez se produjo como consecuencia de su deficiente desempeño laboral, el cual estaba plenamente demostrado en los datos estadísticos presentados durante el período calificado. Aseveró que no se demostró el recorrido causal existente entre el acto administrativo y “los supuestos motivos subjetivos que lo produjeron, pues para el año en que, según el demandante, se inició la persecución laboral, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar lo calificó con un puntaje de 66, es decir, aceptable, desvirtuándose prima facie, las supuestas intenciones personales del funcionario calificador de querer perjudicarlo.” Advirtió que la interposición de la acción se efectúa casi dos (2) años después del proferimiento de la sentencia, sin que se evidencie justificación alguna, por lo que resulta contraria al principio de inmediatez.
1.5. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de amparo, toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2010 y el actor presentó la demanda el 23 de agosto de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año y once meses. 1.6. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia en escrito de 21 de enero de 2013, en el cual manifestó que tal vez por la excesiva carga laboral de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no pudo realizar en la providencia atacada un análisis mesurado de los fundamentos que expuso para decretar el amparo constitucional. Afirmó que “[…] bajo la premisa de la inmediatez, esta Corporación dejó de lado el estudio de otros elementos que obran al interior de la acción y que sin lugar a equívocos demuestran que en la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima se dieron graves irregularidades de carácter sustancial y fáctico que afectaron mis derechos a un debido proceso […]” 1.7. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 20 de febrero de 2013. Sin embargo, revisado el trámite impreso se advirtió que no fue notificado la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la decisión
cuestionada en sede de tutela, lo que implica que tiene interés en las resultas del proceso, hecho que obligaba al juez de instancia a su efectiva notificación y que al no realizarse el proceso estaba viciado de nulidad. Por lo anterior, en auto de 5 de marzo de 2013, el Consejero Ponente ordenó poner en conocimiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial la nulidad saneable que presentaba el proceso para que la alegara o la saneara con su silencio. Es así como en escrito presentado el 22 de marzo de la presente anualidad, la Directora Administrativa de la División de Procesos de Asistencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al considerar que la misma fue presentada por fuera del término prudencial y razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho vulnerador.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la Nación, Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura,
en la medida en que, a juicio del accionante lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) requisito se inmediatez y, finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin
distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de
8 de junio de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia Siguiendo la metodología establecida en el acápite anterior, corresponde a la Sala abordar el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva. Es así como el primero de ellos hace de ellos hace referencia al principio de oportunidad en la interposición de la acción de amparo. Ahora bien, la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad7 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; no obstante, ésta debe incoarse dentro de un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la
vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” En sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido la tesis de que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima
7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren que afecta sus derechos fundamentales”. Corresponde entonces al juez evaluar el tiempo razonable para ejercer la acción en cada caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora. 2.5. El caso concreto Con fundamento en lo expuesto en los acápites anteriores, corresponde a esta Sala, en primer lugar, establecer si la presente acción se interpuso en un término que pueda ser considerado como razonable y proporcionado a los fines perseguidos, frente al proferimiento de la decisión judicial cuestionada que constituye el fundamento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. Del análisis del material probatorio allegado al proceso se encuentra que efectivamente el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, notificada por edicto el 6 de octubre siguiente, revocó el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones del demandante y, en su lugar, negó las negó, al advertir que la presunción de legalidad del acto administrativo no fue desvirtuada.
Se observa que, conforme lo señala el acta individual de reparto efectuado por la Secretaría General de esta Corporación, el accionante, ante su inconformidad con la decisión judicial atrás descrita, instauró el 23 de agosto de 2012 acción de tutela para solicitar la protección de los derechos que estimó conculcados. Lo cual indica que transcurrió más de un año y once meses, entre la supuesta vulneración y la interposición del amparo tutelar. Cabe advertir que en el libelo introductorio ni en el escrito de impugnación indicó el actor algún motivo que le impidiera comparecer oportunamente a instaurar la acción de amparo. Tampoco el Juez constitucional lo encontró demostrado. Es así como, en el caso concreto no puede considerar la Sala como justificada la inactividad del actor, al no advertir alguna circunstancia que tenga la capacidad suficiente para explicar un periodo de inactividad tan prolongado que desvirtúa la actualidad del perjuicio. En mérito de lo expuesto, esta Sección considera que la solicitud de amparo constitucional no es procedente, por no cumplir con el requisito de oportunidad. en virtud de lo cual modificará la decisión de primera instancia, para en lugar de negar el amparo, declarar improcedente la acción.
III. DECISIÓN En el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 27 de septiembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro de la acción de tutela instaurada por
el señor Julio Cesar Trujillo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Tolima, y en su lugar la DECLARA IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente