CE-11001-03-15-000-2012-01552-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01552-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEFECTO FACTICO - Concepto De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
DEBIDO PROCESO - Se configura vía de hecho por defecto material o sustantivo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Contradicción entre parte fundamentos y decisión
Las súplicas de la presente tutela tienen vocación de prosperidad como quiera que en la sentencia de 21 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, claramente se configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo que se refleja en la evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues la sentencia no debió confirmar el fallo de 22 de febrero de 2010 proferida por el juzgado 13 Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la acción. Lo anterior como quiera que el Colegiado bajo el argumento de la inhibición en la parte considerativa, plasmó en la resolutiva la negación de las pretensiones de la demanda configurando una ratio decidendi arbitraria, consumando así una transgresión del derecho fundamental del debido proceso de la actora, errando en la motivación del fallo e incurriendo en un error judicial plasmado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996…la materialización del defecto material también conduce indiscutiblemente a que la sentencia atacada desconozca un aspecto decisivo y fundamental dentro de la correcta administración de justicia como lo es el principio de congruencia plasmado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la decisión que se tome por parte del juez de instancia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones de la demanda y la resolución de la misma.
NOTA DE RELATORIA: Sobre defecto material o sustantivo por incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, Corte Constitucional,
sentencia T949 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - No se desconoce por cuanto cada proceso de supresión de empleos tiene sus particularidades Esta Corporación ha establecido de forma reiterada, que cada proceso de supresión de empleos debe analizarse de acuerdo con las particularidades propias que lo definen y por ello no es recomendable señalar con exactitud los procedimientos que se deben seguir, pues habrá casos donde se puede identificar la existencia de actos de contenido general que influyen directamente en actos de contenido particular mediante los cuales el nominador decide la supresión de los empleos, el retiro de funcionarios o la incorporación o no de los mismos en la “nueva” planta de empleos. Es por ello que ni las sentencias en las que fundó el Colegiado su argumentación para negar las pretensiones del libelo, ni la providencia de la cual se solicita su aplicación son constitutivas de un precedente judicial, pues encuentra la Sala que los presupuestos fácticos estudiados no son idénticos a los planteados en el sub examine y que el análisis jurídico vertido en dichas providencias no es siquiera similar al realizado en la sentencia censurada.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 66 DE LA LEY 270 DE 1996, ARTICULO 305
C.P.C NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 5 de junio de 2008, Rad. No. 25000-23-25-000-2001-07272-01 (7123-05), Consejero Ponente: Jaime Moreno; Sentencia de 4 de noviembre de 2010 Rad.
No. 25000-23-25-000-2003-01124-02 Consejero Ponente Víctor Hernando
Alvarado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 1100103150002012-01552-00(AC)
Actor: EVA YOLANDA GARZON ECHEVERRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION - Y OTRO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Eva Yolanda Garzón Echeverría contra los fallos de 22 de febrero de 2010 y 21 de febrero de 2012 proferidos por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, en los que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora contra el Departamento de
Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la señora Eva Yolanda Garzón Echeverría invocó la protección de sus derechos fundamentales al “trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad” presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito de tutela se pueden colegir los siguientes hechos:
2.1. La señora Eva Yolanda Garzón Echeverría fue vinculada laboralmente a la planta central del Departamento de Boyacá en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45, desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha para la cual se encontraba inscrita en carrera administrativa. 2.2. Narra, que mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, se inició un proceso de reestructuración de la planta de personal del ente territorial en la que se suprimió su cargo, decisión que le fue comunicada a través del Oficio (sin número) del 27 de diciembre del mismo año, suscrito por el Director de Talento Humano del Departamento. 2.3. Con el fin de lograr la nulidad de las anteriores actuaciones de la administración, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando falta de competencia del funcionario para expedir el acto acusado y desviación del poder. 2.4. En primera instancia correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, quien en fallo de 22 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el Decreto 1844 de 2001 no transgredía los aspectos de legalidad. 2.5. Inconforme con lo resuelto el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación reiterando la falta de competencia de quien expidió el acto administrativo supresor. 2.6. Al desatar la alzada la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 21 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo.
Encontró que el Oficio de 27 de diciembre de 2001, correspondía a un mero acto de comunicación y de trámite en la medida que no contenía ninguna decisión o manifestación de la voluntad de la administración y que había sido el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, el que suprimió los cargos de la planta de personal y que en su artículo 2° determinó la planta de cargos con la cual la administración central cumpliría sus funciones. 2.7. En sentir de la actora, las anteriores decisiones contienen una transgresión ius fundamental al incurrir en una vía de hecho por defectos sustancial o material, fáctico –probatorioy desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado plasmado en las sentencias de 1° de septiembre de 2011 N.I. 0853-2009 y 16 de febrero de 2012 N.I. 0976-2009 con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, en las que se estudió el mismo proceso de supresión y se concluyó, que el Oficio de 27 de diciembre de 2001 sí constituía un acto administrativo. Por lo anterior, acude al juez constitucional con el fin que amparen los derechos invocados en protección y se deje sin efectos las sentencias recurridas y en consecuencia, se ordene a los jueces accionados expidan un nuevo fallo en derecho.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante auto de 27 de agosto de 2012, este Despacho admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la respectiva notificación, como demandados, a los Magistrados integrantes de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo
de Boyacá y al Juez 13 Administrativo de Tunja, y como tercero interesado al Gobernador del Departamento de Boyacá. (Folios 67 y 68). 3.1. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, señaló haber conocido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 2002-01456-01 de la cual se profirió sentencia el 21 de febrero de 2012, alegando que no es constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, pues contrario a ello, su argumento decisivo para denegar las pretensiones de la acción, se fundó en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2009 –Rad. No. 150012331000200201326-01 (233608)- y 29 de abril de 2010 - Rad. No. 15001-23-31-000-2002-01291-02 (1475-09)- ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón. A su vez se refirió a la sentencia de tutela de 19 de julio de 2012, actora Luz Marina Bermúdez Romero Rad. No. 2012-00405-00 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en el que se estudió un caso similar al aquí planteado referente al proceso de supresión del Departamento de Boyacá y se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 3.2. El Juzgado 13 Administrativo de Tunja solicitó negar las pretensiones del recurso de amparo, como quiera que la tutela interpuesta no cumple con uno de
los requisitos para su procedencia como lo es la inmediatez, puesto que han transcurrido varios meses desde que se profirió el fallo del ad quem, reflejando que la intención de la tutelante es reabrir en una “tercera instancia” un proceso ya clausurado. 3.3. El representante legal del Departamento de Boyacá guardó silencio en esta etapa del proceso. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema jurídico. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
En el sub lite el asunto a resolver se circunscribe a determinar, si las autoridades demandadas al proferir las decisiones judiciales censuradas, incurrieron en una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales al “trabajo, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad” de la demandante por tres razones esenciales: i) Defecto sustantivo por no haber proferido la decisión conforme a la Ley ii) Defecto fáctico, por abstenerse presuntamente de analizar los actos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituían básicamente la prueba de su
pretensión y iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992, acción de tutela de la cual se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha indicado que de forma excepcional esta acción procede contra decisiones judiciales, que aunque en apariencia estén revestidas de formas jurídicas, en realidad implican una “vía de hecho”, más recientemente denominadas causales genéricas de procedibilidad de la acción2. De esta manera, para que proceda la tutela contra una sentencia se requiere que la providencia objeto de censura incurra, al menos, en uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. En este orden de ideas, la viabilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, está ligada a la demostración de alguno de los vicios enunciados; de lo contrario, la sentencia goza de los atributos de cosa juzgada y, como tal, produce los efectos que ella prescribe. Acorde con lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura 2 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional
consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción” véase al respecto, Sentencia C-590 de 2005. jurisprudencial frente al tema de procedencia la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de avalarla cuando de su contenido se advierta la vulneración de derechos de rango fundamental, indicando que para ello deben observarse los parámetros que la jurisprudencia y la ley fijen sobre la materia3. 3.1. Del defecto material o sustantivo. En diferentes pronunciamientos4, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al respecto ha señalado que se presenta, en resumen por las siguientes razones5: 1.) Carencia absoluta de fundamento jurídico, es decir cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable al caso concreto o inexistente en el ordenamiento jurídico, bien porque nunca ha sido creada, o habiendo existido fue derogada o declarada inconstitucional; 2.) Aplicación de disposición abiertamente inconstitucional: Existen casos en los cuales la norma no ha sido declarada inconstitucional, pero evidentemente es contraria a la Constitución. Por lo tanto, procede la tutela si el juez de la causa no inaplica la disposición a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad pero al ser aplicada al caso concreto resulta violatoria de los derechos fundamentales, aquella debe ser inaplicada y 3.) Abierta y franca incompatibilidad entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada. Cuando la decisión final resulta abiertamente contraria a los
razonamientos que la soportan expuestos en la parte motiva de la sentencia.6 3.2. Del defecto fáctico. 3 Sentencia de 31 de julio de 2012, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación No.11001-0315-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González, Actor: Nery Germania Álvarez Bello contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro. 4 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Corte Constitucional C-590-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de
lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 9 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera
determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 3.3. Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente judicial, ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 10 Es de anotar, que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerados como sentido horizontal, en donde se hace viable que dentro de un mismo cuerpo colegiado los magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra sala y el segundo en sentido vertical, que en virtud de los recursos de apelación y
consulta, el Superior puede controlar la interpretación del inferior frente a normas concretas o aspectos jurídicos específicos, por lo que el a quo deberá en principio, tener en cuenta las apreciaciones del ad quem al respecto, y no decidir libremente estas consideraciones. La obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado, al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez de instancia, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: “…el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho”.11 10 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos
que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras y que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio. Sentado lo anterior, procede esta Sala a estudiar el caso sometido a su consideración y decisión.
4. Del caso concreto.
La apoderada de la señora Eva Yolanda Garzón Echeverría afirma, que en las decisiones de 22 de febrero de 2010 y 21 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantada contra el Departamento de Boyacá, se falló contrario a las pretensiones de la demanda. La accionante alega que en las decisiones atacadas se presentan las siguientes causales específicas de procedibilidad: Defecto material o sustantivo, fáctico o probatorio y desconocimiento del precedente judicial. En opinión de la actora estos defectos se produjeron por cuanto:
1. El juez y los magistrados inobservaron fallar conforme al imperio de la ley, pues en la parte considerativa de la sentencia sin justificación alguna se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del oficio demandado.
2. Los jueces accionados violaron las reglas de valoración probatoria de los actos administrativos de los cuales se pretendió su nulidad, pues ellos reflejaban la
ilegalidad en el actuar de la administración.
3. No aplicaron correctamente los precedentes judiciales desarrollados por el Consejo de Estado en los que se basó para proferir su decisión, desconociendo las decisiones plasmadas en las sentencias de 1° de septiembre de 2011 N.I. 0853-2009 y 16 de febrero de 2012 N.I. 0976-2009 proferidas por el Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, que declaron la nulidad del oficio demandado por falta de competencia del Director de Talento Humano para expedirlo.
Precisado lo anterior la Sala analizará las providencias citadas, así como la censurada en vía de tutela, a fin de establecer un parámetro de comparación que permita definir si en el sub lite se configuran las vías de hecho argüidas. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A través de apoderado la señora Eva Yolanda Garzón Echeverría acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa persiguiendo la nulidad del Decreto 1844 de 2001 “por medio del cual se establece la planta de personal de Boyacá” y del Oficio de 27 de diciembre siguiente, emitido por el Director de Talento Humano de la Gobernación, con el que se le comunicó a la actora que su cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45 había sido suprimido. A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro a un cargo igual, equivalente o superior al que desempeñaba cuando fue desvinculada del servicio; se condene a la entidad al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, liquidados desde el momento en que
fue retirada del servicio y hasta que se produjere su reintegro; y se ordene al Departamento de Boyacá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Como causales de anulación de los actos demandados refirió la demandante: falsa motivación, falta de competencia para expedir el acto de desvinculación radicado en el Oficio de 27 de diciembre de 2011 y desviación del poder al desconocer el fuero circunstancial que la protegía. Del a quo. El Juez 13 Administrativo de Tunja en el fallo de 22 de febrero de 2010, al desatar la controversia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la supresión de cargo en la carrera administrativa, así como el procedimiento establecido para efectuar el retiro del empleado, para finalmente concluir: Que el Decreto 1844 de 2001 “cumple las exigencias del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, esto es, está motivado expresamente, se funda en razones de modernización de la administración y se basa en estudios técnicos. Las razones del buen servicio se presumen y resultaba carga de la demandante infirmarlas”. (Sic) (Folio 15). Respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001 adujo que “fue expedido por el director de Talento Humano de la Gobernación, pero no de manera aislada, sino haciendo parte de todo un proceso que era la reestructuración de la planta de personal de la entidad en el sector central; con ello se desvirtúa el argumento de la
demandante cuando sostiene la falta de competencia por parte del Director de Talento Humano para suprimir el cargo de la demandante…”. (Folio 11). Asimismo desató los cargos de fuero sindical de los empleados públicos y desviación del poder, para finalmente negar las pretensiones de la demanda. (Folio 21). La apelación. El apoderado de la parte demandante afirmó entre otras cosas, que “a pesar de no indicar en la parte resolutiva de la sentencia se inhibió para conocer de la legalidad del oficio de 27 de diciembre de 2001 sin tener en cuenta que no es un simple acto de comunicación, pues es el acto administrativo que lesionó y le extinguió la relación laboral a la actora y fue expedido por un funcionario diferente al nominador”. (Folio 30). Del ad quem. El Tribunal Administrativo de Boyacá al resolver la alzada, limitó su estudio a los siguientes numerales “1. Acto Administrativo que desvinculó a la demandante: 2. Estudio técnico; 3. Participación de los trabajadores; 5. Inobservancia del artículo 125 Constitucional; 6. Retén Social; 7. Fuero Circunstancial y 8. Plan de readaptación laboral”. Acto seguido adujo: “Para resolver estos cargos, es necesario establecer si el oficio de 27 de diciembre de 2001 signado por el Director de Talento Humano es el acto administrativo que decidió el retiro de la demandante del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45”. Luego, con el fin de determinar la naturaleza del acto impugnado se remitió a las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación como las de:
20 de enero de 2011 Rad. No. 25000232500020011099201 (0850-09) Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de octubre de 2009 Rad. No. 15001233100020020132601 (2336-08) y 29 de abril de 2010 Rad. No. 15001233100020020129102 (1475-09) ambas con ponencia del Magistrado Alfonso Vargas Rincón, [en las que igualmente se estudió el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá pero frente a cargos diferentes al ocupado por la señora Eva Yolanda Garzón Echeverría], concluyendo “que el oficio referido corresponde a una comunicación… toda vez que la supresión del cargo fue decidida en el proceso de reestructuración con la expedición del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 a través del cual se suprimieron los cargos de la antigua planta de personal y se definió una nueva planta, según la decisión tomada por el señor Gobernador de Boyacá en cumplimiento de las atribuciones dadas por el numeral 7° del artículo 305 de la Carta Política, sin que el funcionario que comunicó esté agregando o modificando la voluntad del señor Gobernador de Boyacá”. No obstante, pese a que la anterior argumentación fue el sustento para que no analizara de fondo los cargos de nulidad endilgados al referido oficio, es decir, para que se inhibiera respecto de su estudio, el Colegiado en la parte resolutiva del fallo plasmó: “ PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja”.
(Folio 48). (Subraya la Sala). Observa la Sala que de conformidad con lo anteriormente transcrito, las súplicas de la presente tutela tienen vocación de prosperidad como quiera que en la sentencia de 21 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, claramente se configura una vía de hecho por defecto material o sustantivo que se refleja en la evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues la sentencia no debió confirmar el fallo de 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la acción. Lo anterior como quiera que el Colegi
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