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CE-11001-03-15-000-2012-01579-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01579-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver Consejo de Estado, providencia del 29 de agosto de 2012, radicación numero 25276; M.P Enrique Gil Botero. DEBIDO PROCESO - indebida valoración probatoria / NEXO CAUSALPrueba Al momento de verificar si existía nexo causal entre la conducta de la administración y el daño, consideró que no quedó demostrado, bajo el argumento de que no se certificó la condición de refugiados por la inactividad de los demandantes dentro del trámite de segunda instancia, en razón a que estos no cumplieron con lo ordenado por el juez dentro del término que para ello se les otorgó. A juicio de la Sala, el anterior análisis resulta en exceso rigorista, toda vez que la certificación que se hecha de menos por el tribunal, no es la prueba idónea para demostrar que su salida del país fue motivada por la inactividad del Estado en la protección solicitada, al respecto obran pruebas que le permitían al juez, a través de su análisis en concreto, inferir que la salida del país obedeció a la ausencia de un esquema de seguridad, no resulta aceptable que el tribunal señale en la providencia acusada, que el nexo causal no se pudo demostrar por la certificación faltante de la Embajada de Canadá, pues dicha afirmación genera un requisito adicional a la acción para la demostración del nexo causal, cuando dentro del proceso existen otras pruebas que pueden ser valorada por el juez natural para lograr la convicción que necesita para determinar si existió el tercer elemento del cual deriva la responsabilidad. Concluye así la Sala, que en la

decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración probatoria, que conllevó a la negación de las pretensiones de la demanda, y que finalmente se traduce en la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01579-00(AC)

Actor: CLAUDIA ADRIANA GOMEZ RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Claudia Adriana Gómez Rodríguez, Juliana Sepúlveda Gómez, María Camila Sepúlveda Gómez y Luis Augusto Sepúlveda Reyes, en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Claudia Adriana Gómez Rodríguez, Juliana Sepúlveda Gómez, María Camila Sepúlveda Gómez y Luis Augusto Sepúlveda Reyes, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la familia y los que

se deriven. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se declare sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; II) se dicte la sentencia que corresponde conforme a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Manifiestan que el señor Luis Augusto Sepúlveda Reyes laboraba como funcionario de la Fiscalía General de la Nación y mediante Resolución Nº 0732 del 23 de abril de 2002 fue declarado insubsistente su nombramiento.

Afirman igualmente, que para el momento de dicha declaratoria, el señor Luis Augusto Sepúlveda Reyes era objeto de amenazas de los comandantes paramilitares Carlos y Vicente Castaño, situación que era de conocimiento de la entidad. Aducen los actores, que previo a la declaratoria de insubsistencia, se dirigieron a la Comisión Interamericana de Derechos HumanosCIDH, con el fin de solicitar medidas cautelares propias para resolver su situación, las cuales fueron pedidas al Estado Colombiano. Indican los accionantes que con el fin de atender dicha solicitud, el CTI realizó una visita a su residencia, para evaluar las condiciones de riesgo, pero afirman que pese a ello no se elaboró el esquema de seguridad propio para el caso. Debido a las amenazas recibidas, afirman los actores que se vieron obligados a salir del país hacia Canadá, con el fin de salvaguardar sus vidas, dejando a sus seres queridos, sus pertenencias, su país y su cultura.

Por lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación el día 10 de noviembre de 2004, por el daño antijurídico causado en su contra con ocasión de dos tipos de comportamiento, “uno por acción y otro por omisión”. La anterior demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 23 de febrero de 2010 denegó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las copias simples no son medios de convicción con los cuales se puedan demostrar los hechos que se pretenden hacer valer con ellas. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011 confirmó lo resuelto por el juzgado, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión. A juicio de los accionantes, las sentencias de primera y segunda instancia violan de manera clara el derecho fundamental al debido proceso, el cual busca la efectividad de los derechos reconocidos en la ley. Exponen igualmente, que no es válido el argumento expuesto por los jueces de instancia sobre la ausencia de pruebas idóneas dentro del expediente, pues las mismas sí fueron allegadas al proceso. Adicionalmente, indican que de haberse realizado un análisis de cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente de reparación directa, los jueces de conocimiento habrían accedido a las pretensiones de la demanda, ya que con el

acervo probatorio se demuestra que los demandantes debieron huir del país y refugiarse en Canadá, ante la omisión del Estado de brindar medidas de seguridad a su núcleo familiar. Señalan que existe una contradicción en las decisiones acusadas, toda vez que aunque se afirma que la Fiscalía debió brindar seguridad a esa familia, y que se encontró probado que los actores salieron del país, consideraron que no existía prueba sobre el origen de la salida del país, es decir, no se pudo predicar la antijuricidad del daño generado.

3. Intervenciones Mediante providencia del 30 de agosto de agosto de 2012, previo a admitir se solicitó la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes dentro del proceso de reparación directa promovido por los hoy accionantes (fls. 123).

Posteriormente, en auto del 24 de septiembre de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 133-134). Surtidas las comunicaciones de rigor el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera (fl. 142) indica algunos de los vicios que se deben presentar para que se configure una vía de hecho en una providencia judicial, dentro de los cuales está: I) defecto sustantivo; II) defecto fáctico; III) defecto orgánico; IV) defecto procedimental. Igualmente, trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional en la cual se precisó que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales por

defecto fáctico, la violación al debido proceso debe ser grave, ya que el juez de tutela debe respetar la valoración que el juez natural realice del material probatorio. Argumenta que, en la decisión adoptada por ese Despacho el 23 de febrero de 2010, se negaron las pretensiones de la demanda al encontrarse que los documentos allegados al expediente para probar el hecho dañoso, fueron aportados en copias simples, impidiéndose así la posibilidad de realizar una valoración probatoria sobre ellas; lo que conllevó a su vez, a que no se pudiera cumplir con el presupuesto de la caducidad de la acción. Expone que aunque a folios 165 a 173 del expediente ordinario obra copia auténtica de los hechos que daban certeza de la ocurrencia del hecho, los mismos se presentaron con posterioridad a la sentencia proferida por ese Despacho, haciendo imposible su valoración. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 143 a 144 vto.), acudió a la presente actuación manifestando las razones que dieron origen al sentido del fallo proferido por esa Corporación, argumentando que no fueron violados los derechos fundamentales incoados por los actores debido a que la sentencia fue dictada de acuerdo al marco normativo establecido y teniendo en cuenta que el sentido del fallo obedeció a la omisión probatoria de la parte actora, para lo cual citó apartes de la decisión adoptada. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, aunque en segunda instancia se accedió inclusive a la práctica de pruebas solicitada por la misma, es decir, no se configuró una violación a los

derechos fundamentales incoados por los accionantes. A su vez expresa que el material probatorio aportado por la parte demandante no pudo ser valorado por cuanto fue allegado al proceso en copia simple, lo que según su criterio demuestra la omisión probatoria de los accionantes. Concluye que lo que controvierte la parte actora, no es la violación a los derechos fundamentales invocados, sino la manera como esa Corporación interpretó las pruebas aportadas, quien realizó el análisis probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., y bajo el principio de autonomía funcional. Finalmente aduce que no se cumplió el principio de inmediatez teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada el 25 de enero del presente año y la tutela se presentó el 24 de agosto de la misma anualidad, es decir transcurridos más de 6 meses. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, en escrito visible a folios 149-157 manifiesta su oposición a las pretensiones de la acción de tutela. Frente al caso concreto, señala que los actores tenían a su disposición otros medios para controvertir las actuaciones judiciales, esto es, que de manera oportuna pudieron presentar recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas. Adicional a lo anterior, indica que a la parte actora le corresponde mediante pruebas soportar la veracidad de los hechos con los que pretende demostrar los perjuicios ocasionados. Así las cosas, considera que la tutela incoada resulta improcedente, ya que lo pretendido por los actores es que se de una tercera instancia con la cual se pueda invalidar providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en

la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. accionantes contra Fiscalía General de la Nación, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores.

5. Análisis del caso concreto En síntesis, los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la familia, entre otros, por cuanto consideran que en las decisiones acusadas se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que quedó plenamente demostrado que la salida del país de los demandantes se debió a la omisión del Estado de brindar seguridad a la familia por las amenazas que contra ellos dirigían las Autodefensas Unidas de Colombia.

Ahora bien, para poder resolver el problema jurídico planteado, debe revisarse en primer lugar, el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 Sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Fiscalía General

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