CE-11001-03-15-000-2012-01585-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01585-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defectos o vicios de fondo En sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, se admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental… Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez la tutela se presentó de 3 años y 8 meses después, lo que, sin duda, desconoce el
requisito de inmediatez… La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial… En el sub lite, la Sala no advierte razones que justifiquen la inactividad de la actora para presentar la tutela oportunamente NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01585-00(AC)
Actor: ELVIRA INES TOBON BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elvira Inés Tobón Bedoya contra el Tribunal Administrativo del Antioquia y el Juzgado 20
Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Elvira Inés Tobón Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas que vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SEGUNDO: TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales, citados, violados por los tutelados a la Tutelante.
TERCERO: Que como consecuencia de la Tutela de los Derechos Fundamentales a mi mandante y con base en todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso y esta acción se proceda a DECLARAR LAS NULIDADES 1). De la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín el 28 de marzo del 2008 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral, Rdo. 2004 01038, donde es demandante: ELVIRA
INÉS TOBÓN BEDOYA y Demandados: La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGAO (ANT), quien se declaro (sic) inhibida para fallar de fondo con respecto a declarar la inaplicabilidad del acuerdo 014 del 3 de octubre de 2003 y negó las otras pretensiones de la demanda, así como la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión quien (sic) la confirmó, el día 24 de octubre de
2008.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a los tutelados a proferir Sentencias de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. acogiéndose (sic) a los lineamientos del HONORABLE CONSEJO DE
ESTADO, en la Sentencia: CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION (sic) SEGUNDA
SUBSECCION (sic) ‘A’ CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL
VERGARA QUINTERO, Bogotá D.C., doce(12) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0072401(2570-07)Actor: REINALDO ALONSO CANO PABON (sic) Demandado: HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL (sic), DE ENVIGADO Donde se ordenó la inaplicabilidad del acuerdo 014 del 3 de octubre de 2003, proferida por la Junta Directiva de la plurimencionada E.S.E., en aras de proteger los derechos fundamentales de mi mandante como:
DIGNIDAD; IGUALDAD; ANÁLISIS REAL DE LA PRUEBA, ANÁLISIS
REAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, DEBIDO PROCESO; APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, PRINCIPIO DE LA REALIDADREALIDAD FRENTE A LA FORMA (Art; 25; 53, 123 Y 125 DE LA C.N), PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA RELACIÓN LABORAL, ENTRE OTROS, y en las mismas condiciones de las Sentencias(sic) proferidas a favor de: REINALDO ALONSO CANO PABON, MARTA ISABEL
RAMÍREZ VANEGAS, MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ (sic),
ADRIANA CECILIA ZAPATA ALVAREZ (sic).
QUINTO: con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, CONDÉNESE a los
tutelados a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.
SEXTO: Que como fundamento del artículo 16 de la ley 446 de 1998
CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar la indemnización integral a mi mandante.”
2. Hechos De acuerdo con el expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Manuel Uribe Ángel del Municipio de Envigado, Antioquia para que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos que suprimieron, entre otros, el cargo de auxiliar de enfermería que ocupaba (Acuerdo 014 del 15 de octubre de 2003 y la Resolución 336 del 21 de octubre de 2003, expedidos por la E.S.E. Manuel Uribe Ángel). Que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que produzca el reintegro.
Que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2008, el Juzgado 20 Administrativo de Medellín se declaró inhibido para examinar de fondo la pretensión de nulidad de la Resolución 336 del 21 de octubre de 2003 y, en consecuencia, “denegó las súplicas de la demanda”. Que, a instancias del recurso de apelación que presentó la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, confirmó la providencia de primera instancia. Que, a juicio de la demandante, las sentencias del Juzgado 20 Administrativo de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en defecto fáctico,
por cuanto no se examinaron debidamente las pruebas del proceso. Que, además, se desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de octubre de 20111.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Tribunal Administrativo del Antioquia El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia se opuso a la petición de tutela. Se refirió, in extenso, a los argumentos que se expusieron en la sentencia del 20 de octubre de 2008 para concluir que no se configuran los defectos a que alude la demandante, pues en la sentencia sí se examinaron debidamente las pruebas del proceso y se acató el precedente judicial que frente al tema ha fijado el Consejo de Estado. Que, por ende, la tutela deviene improcedente.
Que la tutela también es improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Que, en efecto, la sentencia del tribunal se dictó en octubre de 2008 y la acción de tutela se presentó en agosto de 2002, esto es, casi 4 años después. Juzgado 20 Administrativo de Medellín La juez Doris Yolanda Rodríguez Chacón solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Que las providencias cuestionadas se dictaron conforme a derecho y que, por ende, la señora Tobón Bedoya no puede acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional para examinar las decisiones de los jueces ordinarios.
4. Intervención de terceros con interés 1 Expediente N° 2004-0724-01. Actor Reinaldo Alonso Cano Pabón. Magistrado ponente: Luis
Rafael Vergara Quintero.
El Gerente de la E.S.E Manuel Uribe Ángel solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la tutela pretende discutir la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que se profirió en el año 2008 y que tiene efectos de cosa juzgada. Que, además, la sentencia del Consejo de Estado que la actora alude fue dictada en el año 2011 y que, por ende, las autoridades judiciales demandadas no podían aplicarla. Que, además, las consideraciones expuestas en dicha sentencia no pueden utilizarse para resolver el asunto de fondo y que, en todo caso, a la señora Tobón Bedoya se le garantizó el pago de la indemnización por supresión de cargo.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. Ahora bien, en principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no
fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, se admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En todo caso, vale decir que la acción de tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones3. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 2 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González 3 Sentencia 173/93. 4 Sentencia T-504/00. sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7 Sentencia T-658-98 8 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto
orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. 9 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 10 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” h. Violación directa de la Constitución.” Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto En el caso particular, la demandante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, que
consideró vulnerados por el Juzgado 20 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto no valoraron debidamente las pruebas del proceso y desconocieron el precedente judicial que sobre el tema ha fijado el Consejo de Estado. A simple vista, la tutela presentada deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia —que resolvió, en segunda instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado— se dictó el 24 de octubre de 2008 (y se notificó con edicto desfijado el 5 de noviembre del mismo año), mientras que la acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2012. Esto es, la tutela se presentó de 3 años y 8 meses después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Pues bien, si la demandante consideraba que las sentencias del juzgado y del tribunal desconocían los derechos invocados ha debido presentar la acción de tutela sin demora. Es decir, la tutela debió presentarse tan pronto la actora tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia, pues esa circunstancia marca el punto de partida para estudiar de fondo la vulneración que aquí propone la señora Tobón Bedoya. La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe transcurrir un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela11, pues la naturaleza excepcional de la acción no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto por el principio de seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. En el sub lite, la Sala no advierte razones que justifiquen la inactividad de la actora para presentar la tutela oportunamente. No hay prueba de que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que la tutela no se pudo presentar antes y, por ende, se impone denegar por improcedente la tutela pedida. 11 Sentencia T-123 de 2007. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Deniégase por improcedente la tutela pedida por la señora Elvira Inés Tobón Bedoya. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.