CE-11001-03-15-000-2012-01590-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01590-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo por cuanto no hubo vulneración de derecho fundamental / DERECHO DE PREFERENCIA - Concepto / DERECHO DE PREFERENCIA - En el presenten caso la situación de escalafonado del actor en el cargo de Inspector de Policía, no puede ser un derecho prevalente / DERECHO DE PREFERENCIA - Les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el presente caso el accionante considera que la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, desconoció el precedente judicial de esa Corporación, que resolvió casos similares contra la entidad demandada y por las mismas causas… El demandante insistió en que en la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, existen cargos de Inspector de Policía ocupados por personal con menos derecho que él, razón por la cual reclama el derecho a ser reincorporado en cualquiera de los empleos de manera preferencial, o de lo contrario se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales. El derecho de preferencia es una garantía instituida a favor de quienes se encuentran inscritos en Carrera Administrativa cuando sus empleos han sido suprimidos de la planta de personal, es decir, es una opción que el Legislador les da para ser incorporados a un cargo equivalente en la nueva estructura de la Entidad oficial y conforme a las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Es necesario precisar que la situación de escalafonado del
actor en el cargo de Inspector de Policía, no puede ser un derecho prevalente máxime cuando en el plenario no se aportaron los elementos probatorios suficientes para determinar que las personas que fueron reincorporadas en el mismo cargo, se encontraban o no en mejores condiciones que el demandante, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, supuesto fáctico que no se cumplió en el sub-lite… En este orden de ideas el proceso de reestructuración del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no desconoció las garantías y derechos que le asistían al demandante por desempeñar un cargo de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, se hizo conforme a derecho, concediéndole en su momento el derecho a ser reincorporado, frente a lo cual el actor optó por la indemnización… Teniendo en cuenta que el caso particular del accionante no es similar a los allegados por él como precedente, porque cada uno tiene una situación fáctica, jurídica y elementos de pruebas diferentes a los allegados al proceso que ahora se revisa, así como la diferencia en los cargos propuestos en cada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluye que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó
la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del derecho de preferencia estudiar, Corte Constitucional sentencia T-5717 de 2005 y de ésta Corporación, EXP: 1546-09, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01590-01(AC)
Actor: EDGAR ENRIQUE OYOLA SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de noviembre de 2012 proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la tutela incoada por Edgar Enrique Oyola Silva contra el Tribunal
Administrativo del Atlántico. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA Edgar Enrique Oyola Silva, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como consecuencia solicitó dejar sin efectos la sentencia de 10 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y proferir un nueva fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Hechos en que fundamenta las pretensiones: El actor fue vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el cargo de Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Gobierno, desde el 16 de junio de 1992 al 8 de septiembre de 2001, encontrándose inscrito en la carrera administrativa. Mediante Oficio de 14 de septiembre de 2001, suscrito por el Secretario de Relaciones Humanas y Laborales, le fue notificada la desvinculación de su cargo a causa de la supresión dispuesta en el Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001 proferido por el Alcalde Distrital de Barranquilla. En consecuencia, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo desvinculó del cargo de Inspector de Policía Urbano, la cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, empero, encontrándose en la etapa probatoria, a causa de la creación de los Juzgados Administrativos, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, que fue impugnada por la parte actora. El Tribunal Administrativo del Atlántico desató la alzada y mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010 confirmó la decisión de Primera Instancia. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se invocó como causal de nulidad del Oficio acusado la falsa motivación, vulneración de los derechos fundamentales y el desconocimiento del principio de mérito que poseía el actor.
El Juez en Segunda Instancia manifestó que el actor no demostró los cargos formulados ni la ilegalidad del acto administrativo demandado. Allega como precedente judicial el caso del señor Rafael Tercero Caneva Cano que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, solicitando la nulidad del Oficio de 14 de septiembre de 2001 mediante el cual fue desvinculado del cargo de Inspector de Policía y el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a sus pretensiones; al igual que el caso del señor Bertulfo Gutiérrez Vásquez, en el que se declaró la ilegalidad del acto administrativo de desvinculación en Segunda Instancia y revocó la decisión de Primera Instancia. Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, siendo procedente la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con los casos referenciados en la Sentencia T-452 de 1998 y T-581 de 2011 de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 1.El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la tutela (fls. 69-75 y 76-80) solicitando declararla improcedente por falta del principio de inmediatez o en su lugar negarla ya que no se configura una vía de hecho ni existió vulneración alguna de los derechos fundamentales incoados, con base en lo siguiente: Expone que la acción de tutela instaurada por el actor no cumple con el principio de inmediatez, como requisito de procedencia contra providencias judiciales, por cuanto la sentencia de Segunda Instancia fue proferida el 1 de diciembre de 2010
y notificada por edicto del 1 al 3 de febrero de 2011, y el actor en agosto de 2012 instauro la acción de tutela, es decir, sólo un año y seis meses despúes, siendo un término desproporcionado. Respecto a la aplicación del precedente, indicó que no es procedente ya que en su momento la situación del actor y del señor Rafael Tercero Caneva Cano, aunque perseguían pretensiones similares, las actuaciones procesales y los cargos invocados fueron desarrollados en diferentes escenarios, en cuanto a que el actor no arrimó el material probatorio requerido para comprobar los supuestos fácticos, por el contrario, el señor Rafael Tercero desplegó desde la Primera Instancia una intensa actividad probatoria demostrando que la decisión de retirarlo del servicio por supresión de cargo, desconoció el principio de mérito. En cuanto a la sentencia de 1° de junio de 2012, en la que el actor es el señor Bertulfo Gutiérrez Vásquez, indicó que fue decidida en otra Sala y que se accedió a las pretensiones de la demanda porque el funcionario no era el competente para expedir el acto administrativo de retiro del servicio. Finalmente el actor no fundamentó la acusación de la vulneración sobre el principio de igualdad, y quedó demostrado que los casos invocados como precedente son distintos y ocurrieron en diferentes etapas probatorias y con prosperidad de cargos disímiles.
2. El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contestó la tutela (fls.84-91) solicitando negarla por improcedente, con
fundamento en lo siguiente:
La acción es improcedente, debido a que no cumple con el carácter excepcional y residual tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia1. Respecto al precedente judicial, trajo a colación el artículo 230 de la Constitución Política, indicando que las decisiones judiciales están sometidas al imperio de la Ley y por lo tanto son de carácter autónomo e independiente frente a los casos particulares, sin ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para revisarlas2. Indicó que la tutela contra decisiones judiciales resulta improcedente, porque la sentencia fue proferida en derecho, sin dilaciones aplicando el principio de seguridad jurídica y el actor no puede pretender la revocatoria de una providencia 1 Expediente No. AC-009. C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 2 Sentencia de 14 de marzo de 2011d el Consejo de Estado, Radicación No.25000-23-15-00020120-03232-01. Y Sentencia de 16 de febrero de 2006. C.P Dra .María Claudia Rojas Lasso. Expediente No. 11001-03-15-000-2004-01494-01. judicial desconociendo la autonomía de los jueces y las normas aplicables al caso concreto. Por otro lado, la tutela no puede ser utilizada para revivir términos concluidos y para reabrir las etapas procesales agotadas porque esta acción, no es un mecanismo que remplaza los procesos ordinarios o especiales, ya que el objeto principal de la misma es el de brindar una protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2012, negó la acción de tutela incoada (fls. 147-169), con fundamento en lo siguiente: De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, existen requisitos de estricto cumplimiento para la procedencia de las acciones de tutela contra las decisiones judiciales. Explicó que la Sección Primera mediante auto para mejor proveer solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera los expedientes del precedente con el fin de examinar la similitud, encontrando como resultado del análisis comparativo que existió una situación fáctica y jurídica diferente entre cada caso, pues el tutelante en el recurso de apelación sólo puso en discusión el cargo de la falsa motivación y nada señaló referente a la prueba del mejor derecho a permanecer en el cargo frente a otros Inspectores, pues en Primera Instancia hubiera podido alegar los argumentos y las pruebas referentes para demostrar los derechos de mérito, brindándole al fallador los elementos de juicio que le permitieran examinar el asunto, y no poner en tela de juicio mediante acción de tutela argumentos que no fueron expuestos en la vía ordinaria. Indicó que en el expediente No. 2002-00162-00, actor: Rafael Tercero Caneva Cano, el Tribunal accionado actuaba como Juez de Primera Instancia y se encontró obligado a analizar todos los cargos de la demanda y aplicar las normas pertinentes en relación con el acervo probatorio y la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. Es preciso anotar que frente al derecho a la igualdad, los Jueces se encuentran
sometidos a la aplicación de su propio precedente siempre y cuando los hechos de cada caso lo permitan de manera que la ratio decidendi3 resulte aplicable a la resolución del problema jurídico. En el Sub lite el Tribunal accionado se basó en un criterio objetivo y razonable dado que para los hechos en cada caso le era aplicable diferentes normas, pues en uno resolvió el objeto de la apelación y en el otro la conducta procesal de las partes y las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. Finalmente en cuanto al segundo caso referente al demandante Bertulfo Gutiérrez Vásquez, el Tribunal concluyó que no se demostró el principio de mérito alegado en la demanda y no encuentra contradicción alguna con la decisión objetada, por lo que no se configura alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte actora a folios 177 a 179 del expediente, indicando que existe vulneración de los derechos fundamentales y que se vislumbra la obstrucción al debido proceso. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 1 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Edgar Enrique Oyola Silva. De lo probado en el proceso 3 La cual corresponde a que el Juez aplique la norma adecuada al caso concreto, permitiendo la igualdad de trato en las diferentes situaciones fácticas. (sentencia SU-047 de 1996 y T-249 de 2003).
A folios 381 a 385 se incorporó la sentencia de Primera Instancia proferida el 18 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En dicha providencia se negaron las pretensiones de la demanda, indicando que las pruebas allegadas no probaron la ilegalidad del acto acusado ni que fue proferido con un fin ajeno al buen servicio ni con falsa motivación. Tampoco demostró la necesidad del empleo suprimido al actor; por otra parte indicó que la inscripción en Carrera Administrativa no implica para los empleados escalafonados la inmovilidad en el cargo, en tanto que la supresión de cargos es una facultad reglada que corresponde a la desvinculación de los funcionarios de Carrera Administrativa, condicionada al interés general, sin que se hubiese probado la desviación de poder invocada. A folios 24 a 32 del cuaderno 1° obra la sentencia de 1 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el anterior fallo, confirmándolo en su integridad, porque la reducción de plazas de un empleo no acarrea la infracción de los derechos de los empleados inscritos en Carrera Administrativa, cuyos cargos fueron suprimidos, ya que la Administración en aras del interés general puede disponer de los mismos, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Mediante el Decreto 486 de 5 de octubre de 1998, el Alcalde de Barranquilla adecuó la planta de personal de la Administración Distrital a los parámetros previstos en el Decreto Ley 1569 de 1998, en el que se dispuso que en el Departamento de Inspección General de Policía y Comisaría de Familia de la Secretaría de Gobierno Distrital, había 31 cargos de Inspector de Policía Urbano. Así mismo, observó que en la restructuración de la Planta de Personal realizada mediante el Decreto 0218 de 2001 sólo fueron incluidos 21 empleos con la denominación de Inspector de Policía Urbano, configurándose el fenómeno de la reducción de plazas. Así mismo, indicó que el accionante fue reincorporado a la planta de personal en el cargo de “Inspector de Policía Urbano Reacción” y el cual posteriormente fue suprimido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Finalmente indicó que los supuestos fácticos y las presupuestos demandados, carecen de material probatorio para sustentar una falsa motivación y desconocimiento al principio del mérito, suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. La anterior providencia se notificó por edicto el 1 de febrero de 2011, según consta a folio 33 del cuaderno 1° del expediente. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó
los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.4 4“(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o
recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes
se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 405, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”6 (Negrillas del texto). 5 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces
superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”7. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.8 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto9: I). Generales de procedibilidad: 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 8 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de m
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