CE-11001-03-15-000-2012-01592-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01592-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Se declara fundado el impedimento por haber participado en el proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01592-00 (AC)
Actor: LEONARDO HERNANDEZ AGUIRRE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, con fundamento en la numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES De acuerdo con la revisión del expediente, la Sala destaca lo siguiente: Que, mediante providencia del 19 de enero de 2012, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Hernández Aguirre y, por lo tanto, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que enviara la solicitud del demandante al Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le diera el trámite de queja por acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. Que el señor Leonardo Hernández Aguirre promovió incidente de desacato a la
orden impartida en la providencia del 19 de enero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 31 de mayo de 2012, declaró que el “Procurador General de la Nación y el Presidente del Comité de Resolución de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no han incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el
H. Consejo de Estado.” Que el demandante promovió la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, el tribunal desconoció la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012.
Que dicha tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Que, sin embargo, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado manifestaron impedimento para conocer de la tutela de la referencia, pues, a su juicio, están incursos en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Los magistrados señalaron: “estimamos que nuestra imparcialidad para conocer del presente asunto puede verse comprometida, como quiera que con anterioridad nos pronunciamos frente a una acción de tutela que el demandante interpuso contra el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, y porque respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión en dicho proceso, el actor pretende que mediante el presente
trámite se establezca si fue o no acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de tenerla por cumplida.” CONSIDERACIONES Las causales de impedimento garantizan la imparcialidad de los jueces frente a los asuntos o casos sometidos a su consideración; la igualdad entre las partes, y el debido proceso, como expresión del principio de juez natural. En materia de acción de tutela, según lo señala el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, los impedimentos se gobiernan por las causales del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo tanto, el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales allí previstas. Es importante señalar que las causales de impedimento o recusación que afectan al juez son taxativas y que, por lo tanto, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por cuanto se trata de normas de orden público. Tales causales están fundamentadas en “el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”2. Asimismo, la necesidad de una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación está dada por el carácter excepcional que tienen. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su
conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la 1 “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2 Sentencia T-800 de 2006 de la Corte Constitucional. tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.3 En el caso bajo análisis, los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado manifestaron estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 Código de Procedimiento Penal, que prescribe: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. (…)”.
Los magistrados afirmaron que están impedidos para conocer del asunto de la
referencia, por cuanto el demandante pretende que se estudie la providencia del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró cumplida la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala considera que, efectivamente, se configura el impedimento manifestado, pues es claro que los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación participaron en el proceso en el que se profirió la providencia del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, cuyo incumplimiento dio lugar a que se promoviera el incidente de desacato, en el que luego se dictó la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Arenas Monsalve, Víctor Hernando Alvarado Ardila y Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1º DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Arenas Monsalve, Víctor Hernando Alvarado Ardila y Bertha Lucía Ramírez de Páez, integrantes de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 2º DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para que reparta el expediente de la referencia entre los magistrados que integran la subsección que sigue en turno.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 3 Sentencia C-881 de 2011 de la Corte Constitucional. 4 Expediente 2011-02659, demandante: Leonardo Hernández Aguirre.