CE-11001-03-15-000-2012-01592-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01592-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELAEs improcedente / ACCION DE TUTELA - Es un mecanismo subsidiario y residual De acuerdo con el escrito de impugnación, el demandante está inconforme con el auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que el Procurador General de la Nación y el Presidente del Comité de Resolución de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no han incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el H. Consejo de Estado. A juicio del demandante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la orden impartida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012… Es evidente, entonces, que el señor Hernández Aguirre pretende que, por vía de acción de tutela, la Sala revoque la providencia que resolvió el incidente de desacato formulado por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala considera que el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por
tanto, las providencias que se profieren en ese trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela… Asimismo, es improcedente ordenar la remisión de copias del expediente de tutela de la referencia para efectos disciplinarios en contra de las autoridades demandadas, por cuanto no se aprecia que hayan incurrido en alguna conducta sancionable. Además, si el demandante considera que hubo alguna conducta que constituyera falta disciplinaria, bien puede formular una queja ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso. Finalmente, tampoco es posible ordenar la realización de exámenes médicos al demandante, pues la acción de tutela no está prevista para desplazar los trámites para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades laborales. Si el demandante considera que sufre de estrés laboral, lo pertinente es que solicite la valoración médica a la ARP o a su empleador y no al juez de tutela. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y, por lo tanto, no puede desplazar los procedimientos administrativos o judiciales legalmente establecidos.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01592-01(AC)
Actor: LEONARDO HERNANDEZ AGUIRRE
Demandado: SUBSECCION D DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Leonardo Hernández Aguirre contra la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Leonardo Hernández Aguirre presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al cumplimiento de las sentencias judiciales. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “1.Ordenar al Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría
Distrital de Bogotá D.C., que, en forma inmediata y sin más dilaciones, lleve a cabo el procedimiento preventivo, conciliatorio y obligatorio respectivo.
2.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que sea imparcial y me trate con respeto al debido proceso e igualdad, que las quejas en contra de la señora YINNA MORA CARDOZO, por parte de mi cónyuge MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA y mías sean atendidas tan eficientemente como la que llevan en mi contra, a pesar de que no tengo marido en la Procuraduría como ella. 3.- Ordenar a la Procuraduría General de la Nación una vigilancia especial en los procesos que se llevan en mi contra y en los que se adelantan en contra de la señora YINNA MORA CARDOZO, ya que, como es evidente la influencia del señor OSCAR YESID IBÁÑEZ PARRA PARA los que se llevan en mi contra vayan a toda velocidad y los que se llevan en contra de su cónyuge totalmente paralizados. 4.- Ordenar al señor Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA dar cumplimiento al fallo de su superior y tomar las medidas sancionatorias y coercitivas correspondientes. 5.- Se compulsen copias en contra de los accionados. 6.- Ordenar a la Registraduría Distrital del estado Civil de Bogotá D.C. (sic), que en forma inmediata me remita a valoración por estrés laboral (Enfermedad Profesional) ante las respectivas ARP y EPS; que en tanto se lleve dicho trámite, se abstenga de asignarme funciones relativas a la atención de público”.
2. Hechos De acuerdo con la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que, mediante providencia del 19 de enero de 2012, la Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Leonardo Hernández Aguirre y, por lo tanto, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que enviara la solicitud del demandante al Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se le diera el trámite de queja por acoso laboral, de conformidad con la Ley 1010 de 2006. Que el señor Leonardo Hernández Aguirre promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la orden impartida en la providencia del 19 de enero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 31 de mayo de 2012, declaró que el “Procurador General de la Nación y el Presidente del Comité de Resolución de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no han incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el
H. Consejo de Estado”.
3. Argumentos de la tutela De la confusa demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes argumentos, que parecieron ser lo que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Que, a pesar de la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012, el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Distrital no tramitó la queja por acoso laboral formulada contra la señora Yinna Mora Cardozo, registradora distrital de Bogotá.
Que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 31 de mayo de 2012, no garantizó el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que la conducta de acoso laboral por parte de la señora Yinna Mora Cardozo, en principio, estuvo dirigida contra la señora María Victoria Osorio Ardila, cónyuge y compañera de trabajo del demandante. Que a la señora Osorio Ardila le fueron impuestas funciones no afines con la naturaleza del cargo que ocupaba. Que, además, la señora Yinna Mora Cardozo promovió un proceso disciplinario que culminó con la destitución de la esposa del demandante y la imposición de una inhabilidad por 10 años para desempeñar cargos públicos. Que dicho proceso disciplinario fue una retaliación por las quejas por acoso laboral formuladas por la señora María Victoria Osorio Ardila. Que, actualmente, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá también adelanta un proceso disciplinario en contra del señor Hernández Aguirre. Que dicho proceso no ha sido llevado con imparcialidad, pues la señora Yinna Mora Cardozo es cónyuge del señor Oscar Yezid Ibáñez Parra, procurador judicial 127 administrativo II. Que, de hecho, la Procuraduría ha favorecido los intereses de la señora Mora Cardozo, toda vez que no ha dado el trámite adecuado a las quejas formuladas por el señor Hernández Aguirre contra dicha funcionaria.
4. Intervención de las autoridades demandadas
4.1. Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El tribunal, luego de hacer un recuento del trámite incidental promovido por el señor Hernández Aquirre, señaló que la Procuraduría General de la Nación y el Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Distrital del Estado Civil cumplieron con la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012 y que, por ende, no era procedente sancionarlos por desacato. 4.2. Registraduría Distrital de Bogotá Las registradoras distritales sostuvieron que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala sintetiza a continuación: Que el señor Hernández Aguirre no ha sido víctima de acoso laboral. Que, por contrario, la señora Mora Cardozo se ha visto afectada por las publicaciones “injuriosas” hechas por el demandante a través de una publicación denominada “PRAXIS”, divulgada en la página de Internet www.praxisreinsertado.blogspot.com. Que el Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Distrital carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para tramitar la queja por acoso laboral formulada por el demandante. Que, dado el cargo que ocupa la señora Mora Cardozo, el encargado de tramitar dicha queja es el Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado CIvil. Que, de hecho, el Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso
Laboral de la Registraduría Distrital envió la queja formulada por el demandante al Comité de Resolución de Conflictos de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, por lo tanto, concluyó las actuaciones que eran de su cargo en este caso. Que el demandante incurrió en temeridad, pues interpuso una acción de tutela con base en los mismos hechos ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo (expediente 2011-02659). Que el actor no acreditó que las autoridades demandadas le causaran un perjuicio irremediable y que, por ende, no es posible conceder las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la oficina jurídica pidió que se rechazara la tutela por improcedente, por las siguientes razones: Que las quejas por acoso laboral han sido tramitadas en estricto orden de presentación y que el demandante debe esperar a que se agote el procedimiento respectivo. Que, por ende, no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Hernández Aguirre. Que hay temeridad, pues el señor Hernández Aguirre interpuso una tutela similar ante la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo (expediente 2011-02659). Que con este tipo de actuaciones constituye un ejercicio abusivo de la acción de tutela y hacen que los jueces pierdan tiempo valioso. Que, en todo caso, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que, por ende, no era procedente la sanción por desacato.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, rechazó por improcedente la tutela, con fundamento en los argumentos que se resumen así: Que respecto a las dos primeras pretensiones de la demanda de tutela había temeridad, pues eran idénticas a las resueltas en la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Es decir, que existía temeridad frente a las pretensiones formuladas contra el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Distrital del Estado Civil de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
Que, en concreto, el demandante está inconforme con la providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación no incurrieron en desacato a la sentencia del 19 de enero de 2012. Que la providencia del 31 de mayo de 2012 fue proferida de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y fue fundamentada en las pruebas aportadas por las partes del trámite de tutela. Que, por ende, estaba claro que el demandante simplemente estaba en desacuerdo con la decisión, situación
que no legitimaba la interposición de la acción de tutela. Que no había lugar a remitir copias del expediente para efectos de que se adelantaran actuaciones disciplinarias contra las autoridades demandadas, pues, a simple vista, no se apreciaba ningún tipo de conducta sancionable. Que tampoco era procedente ordenar la valoración médica por estrés laboral, por cuanto para tal fin el demandante debía realizar la solicitud ante el empleador. Es decir, que frente a esa pretensión el demandante cuenta con otro mecanismo y que, por tanto, la tutela deviene improcedente.
6. Impugnación El señor Leonardo Hernández Aguirre impugnó la sentencia del 11 de marzo de 2013 y pidió que fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de tutela. Para tal fin, adujo lo siguiente: Que la providencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012. Que la autoridad judicial demanda, de forma “absurda”, declaró que el Comité de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación no incurrieron en desacato.
Que no hay conducta temeraria, pues, “lo que motiva esta nueva acción de tutela, es el hecho de la falta de acatamiento, ejecución y cumplimiento de lo ordenado” en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el escrito de impugnación, el demandante está inconforme con el auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró que el “Procurador General de la Nación y el Presidente del Comité de Resolución de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no han incurrido en desacato a lo ordenado en la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por el H. Consejo de Estado”. A juicio del demandante, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la orden impartida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012. En este caso, la Sala limitará el estudio de segunda instancia a dicho aspecto, dado que fue el único tema objeto de impugnación por parte del señor Leonardo Hernández Aguirre.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de
existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental1. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de 1Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores,
llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto El señor Leonardo Hernández Aguirre consideró que el auto del 31 de mayo de 2012, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al cumplimiento de las sentencias judiciales. Es evidente, entonces, que el señor Hernández Aguirre pretende que, por vía de acción de tutela, la Sala revoque la providencia que resolvió el incidente de desacato formulado por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala considera que el trámite incidental es un procedimiento para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por tanto, las providencias que se profieren en ese trámite incidental no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues eso sería tanto como aceptar que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse (y hasta echarse abajo) mediante otra tutela. Precisamente, los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela. A pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de las prerrogativas propias de todo proceso judicial —en especial, las relacionadas con el debido proceso—. Así, por ejemplo, las partes pueden pedir pruebas, oponerse a los argumentos de la contraparte y hasta discutir las decisiones del juez de tutela. Siendo así, resulta incuestionable que la tutela de la referencia se dirige contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de tutela y, por ende, la tutela deviene improcedente. Por último, como ya se advirtió, no es procedente analizar los cargos de
vulneración expuestos contra los Comités de Conductas de Acoso Laboral de la Registraduría Nacional y Distrital del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya los estudió en la sentencia del 19 de enero de 2012. De todos modos, en lo que tiene que ver dichas autoridades demandadas, las pretensiones formuladas en el proceso de tutela que dio origen a la providencia cuestionada son idénticas a las de la tutela de la referencia, lo que denota la conducta temeraria en que incurrió el señor Hernández Aguirre. Asimismo, es improcedente ordenar la remisión de copias del expediente de tutela de la referencia para efectos disciplinarios en contra de las autoridades demandadas, por cuanto no se aprecia que hayan incurrido en alguna conducta sancionable. Además, si el demandante considera que hubo alguna conducta que constituyera falta disciplinaria, bien puede formular una queja ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso. Finalmente, tampoco es posible ordenar la realización de exámenes médicos al demandante, pues la acción de tutela no está prevista para desplazar los trámites para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades laborales. Si el demandante considera que sufre de “estrés laboral”, lo pertinente es que solicite la valoración médica a la ARP o a su empleador y no al juez de tutela. Se reitera, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y, por lo tanto, no puede desplazar los procedimientos administrativos o judiciales legalmente establecidos.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero en el entendido que debió denegarse por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMASE la sentencia impugnada.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección