CE-11001-03-15-000-2012-01598-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01598-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por
pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron
la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.
Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta
Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01598-01(AC)
Actor: ANNIE SANMIGUEL ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA-JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la actora contra la sentencia
de tutela proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se determinó la improcedencia de la tutela interpuesta contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva1 y el Tribunal Administrativo del Huila2 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso porque en ellas se desconoció el precedente judicial aplicable al caso, se desatendieron los hechos ocurridos y se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al mismo. I.- ANTECEDENTES 1.1. Annie Sanmiguel Ortíz ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 13 en el Conservatorio Departamental del Huila. 1.2. Mediante Decreto 1176 del 1° de octubre de 2004 el Gobernador del Departamento del Huila modificó la planta de personal de la Administración Central Departamental del Huila, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por la hoy demandante en tutela. 1 Sentencia de 5 de mayo de 2011 (Folios 193 a 231 del expediente). 2 Sentencia de 12 de enero (Folios 258 a 277 del expediente). 1.3. Por Resolución N° 518 del 1° de octubre de 2004 se puso en conocimiento de la Sra. Sanmiguel la supresión del cargo que desempeñaba en el Conservatorio Departamental de conformidad con el Decreto 1176 de 2004. Así mismo fueron vinculados a la Secretaría de Cultura Departamental del Huila, de manera directa y a través de contratos de prestación de servicios, personas que
trabajaron con ella antes de la supresión de cargos. 1.4. Annie Sanmiguel Ríos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Decreto 1176 y la Resolución 518, ambos del 1° de octubre de 2004. 1.5. Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que por Sentencia del 5 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación. 1.6. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia fechada el 12 de enero de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda presentada. II.- LA TUTELA 2.1. Annie Sanmiguel Ortíz Presentó acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila; correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado avocar conocimiento en primera instancia. En sentir de la actora las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, violan sus derechos fundamentales igualdad y al debido proceso, toda vez que con ocasión de las mismas se desconoció el precedente judicial aplicable al caso, se desatendieron los hechos ocurridos y se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al mismo. 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela 3 Núm. Rad.: 2005 00111. Demandante: Annie Sanmiguel Ortíz. Demandado: Departamento del Huila.
A juicio de la actora, con la expedición de Decreto 1176 y la Resolución N° 518 la administración del Departamento del Huila incurrió en una actuación irregular violatoria de normas de carrera administrativa y de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, afirma que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva no integró debidamente las pruebas respecto de los hechos probados y la fundamentación fáctica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho razón por la cual negó las pretensiones de la misma. Finalmente, sostiene que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la jurisprudencia aplicable al caso y confirmó el fallo de primera instancia a pesar de encontrarse configuradas las causales de anulabilidad de los actos administrativos. 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Magistrado Ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila rindió informe4 solicitando negar las pretensiones de la tutela por cuanto I) No existe causal que motive la protección solicitada y II) No se ha vulnerado derecho alguno de la actora, dado que la decisión se adoptó en derecho y de conformidad con las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 2.3.2. El Departamento del Huila, a través de apoderado, rindió informe5 solicitando negar las pretensiones de la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Que la implementación del proceso de reorganización administrativa en el Departamento del Huila obedeció a la reducción en el presupuesto territorial 4 Folio 95 del expediente. 5 Folios 96 a 104 del expediente.
para gastos de funcionamiento del año inmediatamente siguiente derivada de la re-categorización del Departamento. Que con el fin de realizar un ajuste fiscal el Departamento del Huila realizó estudios de restructuración administrativa, con apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP en los que se determinó que uno de los cargos que debía ser suprimido era el que desempeñaba la señora Annie Sanmiguel Ortíz. 2.3.3. La Juez Cuarto Administrativo Circuito de Neiva solicitó despachar desfavorablemente por improcedentes las pretensiones de la actora6, así: Que la tutela es improcedencia toda vez que no se encuentra vulneración a derecho constitucional alguno y se evidencia que los pronunciamientos de ese despacho judicial han sido acordes con los postulados legales, constitucionales y fácticos acreditados en el expediente. Que lo pretendido por la actora es hacer de esta tutela una tercera instancia, toda vez que en el presente asunto se han agotado todas las instancias judiciales. 2.4. La decisión de la Sección Quinta La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por la actora contra las sentencias proferidas el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. Mediante Sentencia fechada el 15 de noviembre de 2012 declaró la improcedencia de la misma considerando que otorgar el amparo de tutela en el presente caso, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e incluso
el de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6 Folios 133 a 139 del expediente. Señaló que los jueces de instancia explicaron en las sentencias censuradas las razones por las cuales no procedía decretar la nulidad del acto en virtud del cual fue desvinculada, por supresión del cargo, Annie Sanmiguel Ortíz. Adicionalmente se afirma que se demostró la necesidad que tuvo el Departamento del Huila de realizar la mentada restructuración como consecuencia de una crisis financiera y que no se desvirtuó la necesidad de suprimir determinados cargos, entre los que estaba el que desempeñaba la ahora tutelante, tal como lo indicaron los estudios técnicos realizados por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. Concluyó la Sección Quinta que las autoridades judiciales al momento de proferir los fallos de primera y segunda instancia siguieron los lineamientos que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sostiene para definir la legalidad de los actos acusados en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por Annie Sanmiguel Ortíz. 2.5. Impugnación de la sentencia de tutela El 11 de febrero de 2013 Annie Sanmiguel Ortíz, presentó impugnación en contra del fallo de tutela proferido el quince (15) de noviembre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Este fallo declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la actora contra las
sentencias de fecha 5 de mayo de 2011 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y 12 de enero de 2012 del Tribunal Administrativo del Huila. A juicio de la actora mediante las decisiones proferidas por los demandados se incurrió en vía de hecho violando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “De manera respetuosa solicito se tutelen mis derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se inapliquen, suspenda y/o revoquen los efectos jurídicos del fallo de primera y segunda instancia de fechas 05 de mayo de 2011 y 12 de enero de 2012, emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, ordenando lo que constitucionalmente sea procedente, en garantía de los derechos fundamentales reclamados, accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra
El DEPARTAMENTO DEL HUILA”7.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2012 por la Sección Quinta que declaró su improcedencia. 3.2. Problema jurídico.
El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con sus decisiones de 5 de mayo de 2011 y 12 de enero de 2012, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la demandante, toda vez que ella considera que se desconoció el precedente judicial aplicable al caso, se desatendieron los hechos ocurridos y se valoraron indebidamente las pruebas allegadas al mismo. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Las causales de procedibilidad en el caso concreto. Y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. 7 Folio 22 del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario
de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas
decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”8 definidas. 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis,
los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”9 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.
3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión11 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.12 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la ca
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