CE-11001-03-15-000-2012-01605-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01605-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE CONSEJO DE ESTADOProcedencia excepcional para protección del derecho de acceso a la administración de justicia Advierte la Sala que una de las providencias objeto de la presente acción, fue proferida el 26 de enero de 2011 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Sala ha desestimado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones; sin embargo, de manera excepcional, en el presente caso, ante la evidente vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, que se explicará a continuación, la Sección estudiará de fondo la solicitud de amparo. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por rechazo de la demanda por error en términos de caducidad de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad se reanuda con la expedición de la constancia del Ministerio público, más no con el fracaso de la audiencia de conciliación En el caso concreto, al no haberse logrado acuerdo conciliatorio dentro de la audiencia ni ser procedente el registro del acta, la suspensión del término de caducidad operó hasta la expedición de la constancia del Ministerio Público (10 de marzo de 2010), por no haberse logrado ningún acuerdo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En este orden de ideas, la acción de reparación directa presentada por la parte actora fue instaurada dentro del término de
caducidad, por lo tanto, no procedía el rechazo de la misma. Por lo anterior y dado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa al haber agotado todas las instancias ordinarias, resulta procedente la acción de tutela instaurada como mecanismo excepcional por haberse vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por lo tanto la Sala ordenará a la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 2 DE LA LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Suspensión de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 2010000623. C.P Dr. Danilo Rojas Betancourt.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01605-00(AC)
Actor: WILMER PAJARO HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo
1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Wilmer Pájaro Herrera, representante legal de los menores Brayan Alexander Pájaro Morales y Vivian Cecilia Pájaro More, Marelvis del Carmen Marrugo Pájaro, Moisés Pájaro Cantillo, Cecilia Herrera Castro, Bicyudis del Carmen Pájaro Herrera y Marlon Pájaro Herrera, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: El señor Wilmer Pájaro Herrera y otros, el 20 de marzo de 2010, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron causados con la privación injusta del señor Wilmer Pájaro Herrera, pues el 10 de septiembre de 2007 quedó ejecutoriada la sentencia por la que fue absuelto. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de junio de 2010, rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción. El apoderado de la parte demandante, el 24 de junio de 2010, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que desató la Sección Tercera,
Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 26 de enero de 2011, que confirmó la decisión del a quo. Aduce la parte actora que las autoridades judiciales demandadas interpretaron de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según la cual el término de caducidad de las acciones que en materia contencioso administrativa admiten el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, puede ser suspendido, por una sola vez, hasta que se llegue a cualquiera de los supuestos que prevé esa disposición, sin que en ningún caso pueda superar dicha situación el plazo de tres meses. En el caso concreto, el 4 de febrero de 2010, debió celebrarse audiencia de conciliación, sin embargo, los demandados no asistieron y la constancia se expidió el 10 de marzo de 2010. Resaltó que la constancia se expidió el mismo día en que se cumplieron los tres meses del período conciliatorio, pues la solicitud fue presentada el 10 de diciembre de 2009. Concluyó que, de acuerdo con los artículos 2º, 21 y 22 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda cuando: (i) se logre acuerdo de conciliación, o (ii) se expidan las constancias en casos de no llegar a un acuerdo de conciliación: porque no asistan las partes o porque el asunto no es conciliable, o (iii) se cumplan 3 meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Por lo tanto, consideró que la normativa en comento no contempla la circunstancia
aducida por las demandadas, en cuanto a que el fracaso de la audiencia de conciliación no reanuda el término de caducidad, sino la expedición de la constancia respectiva. En el caso concreto, el término de caducidad no se reanudó a partir del 4 de febrero de 2010, fecha en que debió celebrase la audiencia, sino el 10 de marzo de 2010, fecha en la que se expidió la constancia por el Ministerio Público y se presentó la demanda. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado1, en casos iguales al que aquí se plantea, consideró que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se reanuda el día de la expedición de la constancia 1 Citó apartes de la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de mayo de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourt. y no con el día que fracasó de la audiencia de conciliación por inasistencia del demandado. Petición La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 17 de junio y 2010 y 26 de enero de 2011, respectivamente y, en su lugar, se ordene admitir la demanda de reparación directa que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las
partes y a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso (Fls. 52 - 53). Oposición El doctor Luis Miguel Villalobos Alvarez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, indicó que la providencia atacada no carecía de fundamento legal y que la decisión adoptada no obedecía a la voluntad subjetiva de esa Corporación, sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado guardó silencio. Intervención de tercero interesado El Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, actuando en representación del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, señaló que la presente acción es improcedente, toda vez que ataca providencias judiciales. Agregó que la parte actora contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables, no sólo en vía gubernativa, sino en sede judicial, instancia que ya fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP.
doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de
proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de
cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro
Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Mediante la presente acción, la parte actora pretende dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandas, pues, a su juicio, la decisión de rechazar la demanda que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Policía Nacional, al considerar que fue interpuesta fuera de término, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Advierte la Sala que una de las providencias objeto de la presente acción, fue proferida el 26 de enero de 2011 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, esta Sala ha desestimado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones; sin embargo, de manera excepcional, en el presente caso, ante la evidente vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, que se explicará a continuación, la Sección estudiará de fondo la solicitud de amparo.
Resulta necesario mencionar la postura adoptada por las secciones de esta Corporación respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se observa la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en términos generales, es improcedente contra sentencias que pongan fin a un proceso o actuación.8 No obstante, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, “cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible”, ha admitido la acción de tutela, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos invocados.9 La Sección Segunda, mediante sentencia de 27 de mayo de 201010, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial resulta viable, excepcionalmente, cuando se advierte la vulneración del derecho acceso a la administración de justicia, debido a que en esos casos los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó. Esta Sección11 ha amparado los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad cuando ha sido evidente la vulneración de esos principios en el desarrollo que dio lugar a la sentencia cuestionada. 8 Sentencia de 9 de julio de 2004, Ac2004-00308, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
9 Ver entre otras las sentencias de 29 de julio de 2004, AC: 2004-00308. C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; 14 de julio de 2005, Exp.: 2005-00501. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y de 31 de marzo de 2011, AC: 2010-01381. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 10 AC: 2010-00559. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 11 AC:01032 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y AC:00774 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se ha estudiado la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia desde la perspectiva de vía de hecho. Mediante providencia de 28 de enero de 201012 se confirmó la sentencia dictada por la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, mediante la cual dejó sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la caducidad de la acción electoral promovida por el actor, al considerar que la acción se presentó dentro del término legal, pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, la audiencia de escrutinios no necesariamente se inicia y se cierra en la misma fecha y en ese caso la audiencia de escrutinios se cerró dos días después de haber sido iniciada, por lo tanto, era a partir de esa fecha que se debían contar los 20 días para interponer la acción y no desde la expedición y notificación del formulario electoral, como lo hizo el tribunal accionado. La Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales y, bajo ese entendimiento, mediante sentencia de 27 de enero de 201113, amparó el derecho de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por cuanto no fue vinculado a una acción popular, pese a tener interés directo en las resultas del proceso. Según lo anterior, las secciones de esta Corporación mayoritariamente han admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se observa la vulneración de los derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en estos casos se hace imperiosa la intervención del juez constitucional. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "(…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a 12 Exp.:2009-00778 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 13 AC: 2010-00365. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y
la realización de los derechos amenazados o vulnerados14. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales15, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”16 Precisa la Sala que el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, toda vez que puede ser condicionado legalmente a que las acciones se inicien dentro de los plazos señalados por el legislador, en aras de proteger la seguridad jurídica. En el caso concreto, la parte actora aduce que las demandadas interpretaron de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que consagra que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se logre un acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º ibídem o hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Se entrará a analizar la normativa vigente sobre la caducidad de la acción de reparación directa. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo respecto del término de instaurar la acción de reparación directa dispone que:
“(…) ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
(…) 14 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. 16 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé la suspensión del término
de caducidad, así: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrilla fuera del Texto). El Decreto 1716 de 200917 dispone: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación
extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. 17 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Negrilla fuera del texto). El artículo 2º de la Ley 640 de 2001 prevé que: “ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los
siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” (Negrillas fuera del texto). De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 17 de junio de 2010, rechazó la demanda de reparación directa instaurada por la parte actora contra la NaciónFiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional. Para adoptar la anterior decisión el tribunal consideró: - La sentencia del proceso penal que absolvió al señor Wilmer Pájaro Herrera quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2007, por lo tanto, en principio, el demandante contaba hasta el 11 de diciembre de 2009 para presentar la demanda de reparación directa. - No obstante, el apoderado de la actora presentó solicitud de conciliación el
10 de diciembre de 2009, por lo que se suspendió el término de caducidad. - El 4 de febrero de 2010 se declaró fallida la audiencia conciliatoria, por inasistencia. A partir de esa fecha, se cuenta un día que hacía falta para el cumplimiento de la caducidad, por lo tanto, el 8 de febrero de 2010 (6 y 7 fueron sábado y domingo) se venció el término que tenía el demandante para presentar la demanda. - La parte demandante presentó la demanda el 10 de marzo de 2010, razón por la cual fue instaurada fuera de término. Como se observa el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha (10 de marzo de 2010) de la expedición de la constancia por
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