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CE-11001-03-15-000-2012-01627-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01627-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TEMERIDAD Y BUENA FE - Carga de la prueba / TEMERIDAD - Rechazo de la acción de tutela La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan… Por lo anterior y ante la identidad de sujetos, accionante y demandado; pretensiones y la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria y por tanto, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se rechazara FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01627-00(AC)

Actor: HECTOR ELIECER BERNAL RIAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTROS

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Héctor Eliecer Bernal Riaño contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3; el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E (actualmente en liquidación).

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El actor ejerció acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas así como la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (CAJANAL) por considerar que las sentencias de 7 de junio de 2007 y 26 de agosto de 2009, así como el acto administrativo contenido en el auto 104386 de 30 de abril de 2002 proferido por CAJANAL, vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo, a la seguridad social y a la integración del adulto mayor”, al igual que a la igualdad y al debido proceso. 1.2. Hechos  El señor Bernal Riaño trabajó desde el 17 de junio de 1964 hasta el 31 de julio de 1986 en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Boyacá.  La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, mediante Resolución No. 041364 de noviembre de 1993 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor.  Debido a que el señor Bernal presentó solicitud con el objeto de obtener la reliquidación su pensión, CAJANAL, por auto 104386 de 30 de abril de 2002 negó esa petición, decisión que fue confirmada posteriormente mediante auto 000135 de 12 de agosto de 2002.

 El señor Bernal Riaño por conducto de apoderado demandó los dos autos proferidos por CAJANAL, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja que negó las pretensiones de la demanda por medio de fallo de 7 de junio de 2007.  La decisión del Juzgado fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 que en sentencia de 26 de agosto de 2009 confirmó la decisión del a quo.  El señor Bernal Riaño considera que las entidades vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo, a la seguridad social”, a la igualdad y al debido proceso ya que no tuvieron en cuenta la normativa aplicable al momento de que se liquidó la pensión y con ello no fueron considerados varios factores salariales tales como viáticos y/o subsidio de transporte. 1.3.Las pretensiones En síntesis solicita que se le reliquide su pensión de jubilación, que los valores que resulten de dicha reliquidación sean indexados sobre el valor del IPC vigente al momento de la sentencia, que se anule el acto administrativo contenido en el “auto 104386” del 30 de abril de 2002 que denegó la solicitud de reliquidación pensional y que se revoque o modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2009, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra CAJANAL. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión El 6 de septiembre de 2012 el Consejero Ponente admitió la demanda y ordenó la

notificación a las entidades accionadas para que rindieran los informes o explicaciones que estimaran necesarios. 1.5. Contestación de las entidades acusadas 1.5.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque la decisión fue conforme a las pruebas que obraban en el proceso, así como a la normativa y la jurisprudencia que existía sobre la materia, motivo por el cual no se violó ningún derecho fundamental del señor Bernal Riaño. Adicionalmente, que en el caso sub judice no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá “quedó debidamente ejecutoriada y posteriormente se devolvió el expediente al despacho de origen”. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que fuera negada la acción de tutela porque: (i) la decisión judicial atacada no constituyó vía de hecho pues guarda consonancia con las pruebas y los argumentos planteados a lo largo del proceso; (ii) no se cumplió el requisito de la inmediatez, porque entre el fallo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor y la interposición de la tutela pasaron más de tres años y; (iii) el actor ya había promovido una tutela anterior contra las mismas partes y por los mismos hechos, siendo negado el amparo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 17 de junio de 20101, razón por la cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada. 1.5.3. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. no contestó dentro de la

oportunidad prevista para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar, primero, si el señor Héctor Eliecer Bernal Riaño incurrió en temeridad por la presentanción de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. con idénticas pretensiones, a la resuelta por el Consejo de Estado en junio 17 de 2010, en caso en que esa figura no se haya configurado, deberá determinarse entonces, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales, la igualdad y al debido proceso del señor Bernal Riaño al desconocer, supuestamente, la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

II.2 La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”

1 Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, número de radicación 1100103150020100050800. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”2. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional3, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan4. II.3Análisis sobre la presunta temeridad en el caso concreto Corresponde decidir si el señor Héctor Eliecer Bernal Riaño incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., para el efecto, se requiere determinar si éstas tienen identidad fáctica, en las pretenciones, subjetiva y falta de justificaciòn para interponer una

nueva acción. Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado y recaudado en el trámite de instancia, considera la Sala que la acción de tutela incoada por el señor Bernal Riaño contra las entidades accionadas resulta temeraria por lo siguiente: II.3.1 Identidad fáctica en relación con la acción de tutela presentada previamente: Los hechos que generaron el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado son idénticos a los estudiados en la presente acción, pues en ambas, manifestó el actor que: (i) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. 3 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. mediante Resolución No. 041364 de noviembre de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al actor; (ii) el señor Bernal Riaño presentó una solicitud de reliquidación de su pensión ante CAJANAL, sin embargo ésta, por auto 104386 de 30 de abril de 2002 negó su petición, decisión que fue confirmada posteriormente mediante auto 000135 de 12 de agosto de 2002; (iii) el actor por conducto de apoderado demandó los dos actos administrativos proferidos por CAJANAL y; (iv) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3 en primera y segunda instancia

respectivamente negaron las pretensiones de la demanda. 2.3.2 Identidad en las pretensiones: en relación a lo pretendido por el ciudadano Héctor Eliecer Bernal Riaño en la acción de tutela resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de junio de 2010 guarda identidad a lo ahora solicitado consistente en que (i) se le reliquide la pensión de jubilación debidamente indexada con el valor del IPC vigente al momento de la sentencia; (ii) se revoque o modifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2009, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra CAJANAL y; (iii) revoque el auto 104386 de 30 de abril de 2012 que negó la solicitud de reliquidación de su pensión. 2.3.3 Identidad de accionante: En la acción que conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió en junio 17 de 2010 es el señor Héctor Eliecer Bernal Riaño. 2.3.4 Identidad del sujeto accionado: En las dos acciones objeto de comparación las entidades accionadas son el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.. 2.3.5 Falta de justificación para interponer la nueva acción: En la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia ninguna razón que justifique que el actor volviera a instaurar la tutela.

Por lo anterior y ante la identidad de sujetos, accionante y demandado; pretensiones y la ausencia de una razón que justifique la interposición de la acción de la referencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria y por tanto, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se rechazará. Por lo anterior, esta Sección en la parte resolutiva de la decisión rechazará la acción de tutela impetrada por haber incurrido en temeridad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- RECHÁZASE por temeridad la acción de tutela iniciada por el señor Héctor Eliecer Bernal Riaño contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja y la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (actualmente en liquidación), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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