CE-11001-03-15-000-2012-01628-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01628-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Ley 1107 de 2006 la cual se refiere al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y modificó aspectos de competencia más no los términos de caducidad de las acciones contenciosas / CONFIGURACIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
RECHAZO DE LA DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran su derecho fundamental, toda vez que en su criterio se desconoció la garantía establecida en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 y se aplicó el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. y no el de diez años que contempla el artículo 2536 del Código Civil. Frente a este punto, la Sala considera que las normas que soportan las providencias judiciales atacadas son las pertinentes y no se presenta conflicto alguno sobre la aplicación de las leyes en el tiempo. Es así como las autoridades judiciales acusadas, sustentaron sus respectivas decisiones en la preceptiva correspondiente al caso (Código Contencioso Administrativo, artículo 136, sobre la caducidad de las acciones) bajo una interpretación razonable, de la cual
concluyeron que la demanda contractual debió haberse presentado el 5 de agosto de 2008 para el contrato de consultoría, y el día 20 del mismo mes para el contrato de interventoría, lo cual no sucedió, pues la misma fue radicada el día 24 de marzo de 2010. Aunado a lo anterior, se precisa que la Ley 1107 de 2006, que entró a regir el 27 de diciembre de 2006, se refiere al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y modificó aspectos de competencia más no, los términos de caducidad de las acciones contenciosas. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso ordinario, el juez natural realizó un juicio de legalidad, teniendo como base leyes vigentes y aplicables al caso, razón por la cual, considera la Sala que las providencias judiciales no vulneraron el derecho fundamental del actor. (…) Señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues no se observó la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas varias sentencias en las que se aplicó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para definir conflictos de vigencia de las leyes en el tiempo relacionados con la aplicación de normas sobre caducidad. (…) Frente al caso planteado por el accionante se tiene que no existe conflicto de leyes en el tiempo, pues los términos de las acciones no han sido modificados, lo que en realidad sucedió con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 fue un cambio en cuanto a las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no hay necesidad de la aplicación de la regla de interpretación que el actor
echa de menos sino que debe acudirse directamente a la norma vigente. Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de rechazar la demanda y de confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación al precedente judicial. (…) Argumenta el actor que los hechos generadores del incumplimiento contractual ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por lo que aplicar tal normativa constituye un defecto fáctico. Sin embargo, cabe resaltar que para el momento de entrada en vigencia de dicha ley, esto es, 27 de diciembre de 2006, FONADE no había presentado la demanda, razón por la cual no puede ahora deprecarse la aplicación del término de caducidad de la acción ordinaria civil, menos cuando el actor acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción contractual, acogiéndose a sus ritos y formalidades. Finalmente la Sala observa que la Sección Tercera de esta Corporación abordó integralmente el estudio de los motivos de desacuerdo expuestos en el recurso de apelación, pues se refirió a las normas aplicables y al término de caducidad que operó en el sub examine. Lo que permite concluir que aunque el actor afirme que no le fueron estudiados algunos puntos del recurso de apelación y no esté de acuerdo con la decisión, el auto de segunda instancia se pronunció acerca de las razones argüidas. (…) En consecuencia, la Sala estima
que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que las mismas se encuentran debidamente argumentadas en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto las normas sustanciales que reglamentan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que no resultan vulneratorias de los derechos fundamentales alegados por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01628-01(AC)
Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, contra la providencia de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela por él instaurada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, y el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir el auto de 6 de octubre de 2010, que rechazó la demanda de controversias contractuales instaurada contra los consorcios “Diseños Carcelarios 2005” e “Intercárceles”, el auto de 30 de noviembre de 2011, que confirmó la decisión de rechazo y el auto de 7 de marzo de 2012, que resolvió sobre la solicitud de adición de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda. 1.2. Hechos El actor fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 15 de junio de 2005 FONADE y el consorcio “Diseños Carcelarios 2005” celebraron un contrato de consultoría “regido por las normas del derecho privado”, cuyo objeto era la realización de estudios y diseños para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios, a nivel nacional. El 5 de julio de 2005 FONADE y el consorcio “Intercárceles” suscribieron un contrato “regido por las normas del derecho privado”, cuyo objeto era realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y contable a los estudios y diseños para la construcción de establecimientos carcelarios. Durante la ejecución de la obra, tanto los consorcios constructores como los interventores encontraron graves deficiencias en los diseños, que tuvieron
importantes repercusiones en el desarrollo de los contratos, razón por la cual, el 24 de marzo de 2010, FONADE presentó demanda de controversias contractuales contra los contratistas, asunto que le correspondió conocer a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de octubre de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción, providencia contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. El recurso de alzada fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de noviembre de 2011, en el que confirmó la decisión recurrida. Consideró el ad quem que los contratos celebrados por FONADE son de naturaleza estatal, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El 12 de diciembre de 2011 FONADE presentó solicitud de adición del auto que confirmó el rechazo, argumentó que no habían sido resueltos los fundamentos de la apelación referidos a la modificación legislativa introducida por la Ley 1107 de 2006, que varió la competencia de la jurisdicción ordinaria a la contencioso administrativa para conocer las controversias contractuales derivadas de los contratos celebrados por la entidad. Mediante auto de 7 de marzo de 20121 la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no adicionar la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por cuanto consideró que no hay “ningún aspecto de la litis” sin resolver.
1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Según consulta del proceso en la página web del Consejo de Estado Argumenta el actor que se le ha impedido de manera arbitraria el acceso a la administración de justicia, por cuanto los accionados desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 en cuanto al cómputo de términos, lo que constituye una abierta y flagrante vulneración a su derecho al debido proceso. Advierte que las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia sobre el tema, pues en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha precisado que la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 incluye el cómputo de términos que hubieren empezado a correr, aún antes de que exista el proceso, por lo que considera que se incurrió en un defecto sustantivo. Señala que no se resolvieron los puntos que planteó en el recurso de apelación, y que se configura en este caso igualmente un defecto fáctico, pues los hechos generadores del incumplimiento contractual ocurrieron entre julio de 2005 y febrero de 2006, sin embargo, en las providencias censuradas se aplica la Ley 1107 de 2006 que no se encontraba vigente2. 1.4. Petición de amparo El apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, el 6 de octubre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011,
respectivamente. De igual forma, solicita que se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2012, que resolvió sobre la adición de la providencia que confirmó el rechazo de la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 10 de septiembre de 2012 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a los integrantes de los consorcios “Diseños Carcelarios 2005” e “Intercárceles” como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada solicitó desestimar las pretensiones del accionante. Indicó que en el presente asunto no se presentan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la decisión fue tomada en aplicación de disposiciones legales vigentes en la época de los hechos y luego de la valoración de los supuestos fácticos. Argumentó que las razones por las cuales se ordenó el rechazó de la demanda quedaron plenamente expuestas en la providencia, además, que ésta fue 2 Esta ley entró e vigencia el 27 de diciembre de 2006 producto de la aplicación estricta del artículo 177 del C.P.C., que prescribe la regla de derecho según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Agregó que el alcance interpretativo del marco jurídico pertinente aplicado al caso, se produjo en desarrollo del principio de autonomía e independencia funcional del juez. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Ponente del auto de segunda instancia presentó informe en el que refirió que la acción de tutela en el presente caso busca reabrir el debate para que el juez revise si el tránsito legislativo de la Ley 1107 de 2006 afectó o no el término de caducidad. Comentó que la norma que asignó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias surgidas alrededor de los contratos estatales, es el inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, norma que estaba vigente en la fecha de la celebración de los contratos entre FONADE y los consorcios “Diseños Carcelarios 2005” e “Intercárceles”. Concluye que la censura radica únicamente en la discrepancia del actor con la decisión adoptada y no con la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se garantizó durante toda la actuación. 1.7. Intervención de los terceros vinculados 1.7.1. Constructora AMCO Ltda. en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración El representante legal de la sociedad integrante del consorcio “Diseños Carcelarios 2005” solicitó negar la acción de tutela por ser totalmente improcedente. Señaló que el contrato de consultoría suscrito entre FONADE y el consorcio del que hace parte, goza de la naturaleza jurídica de contrato estatal, y que no puede
extenderse en esta sede hacia el campo del derecho privado, exclusivamente para poder contemplar términos de caducidad menos estrictos que los aplicados a la acción de controversias contractuales. Agregó que luego de que la entidad dejó vencer el término legalmente previsto para la caducidad de las acciones administrativas, “no puede ahora ampararse en la tesis de la concurrencia eventual de términos civiles y administrativos, para poder escoger el que más convenga al extremo litigante”. Finalmente se refirió a la imposibilidad de revivir términos mediante la utilización de la acción de tutela. 1.7.2. R.M.R. Construcciones S.A. La sociedad integrante del consorcio “Diseños Carcelarios 2005”, por medio de apoderado solicitó negar el amparo deprecado. En cuanto al defecto sustantivo alegado por el actor, afirmó que no es cierto que el hecho de que el término señalado por el artículo 2536 del Código Civil, que empezó a correr con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, impida la aplicación inmediata de la modificación introducida por dicha ley, ello sólo ocurriría si el proceso se hubiera iniciado antes del 27 de diciembre de 2006, lo que no ocurrió en el presente caso. Comentó que las autoridades accionadas no desconocieron que los hechos ocurrieron antes del 27 de diciembre de 2006, y que el no haberle dado a esta situación el alcance pretendido por el accionante no quiere decir que exista un defecto fáctico. 1.8. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 27 de septiembre de
2012, negó la tutela instaurada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Consideró que el actor pretende abrir una discusión que no es pertinente en este caso, pues la Ley 1107 de 2006 no modificó el régimen procesal aplicable a las controversias surgidas de los contratos celebrados por FONADE. No existe conflicto de leyes en el tiempo, ya que la Ley 1107 de 2006 no modificó los términos de caducidad de la acción contractual ni el régimen contencioso procesal aplicable a las controversias originadas en los contratos suscritos por la entidad. Aseveró que las accionadas no incurrieron en defecto sustantivo, pues la declaratoria de caducidad se encuentra fundamentada en normas vigentes y aplicables a la controversia llevada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Descartó la configuración de un defecto fáctico, dado que el término de caducidad se contabilizó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, y obedeció al análisis detallado de las fechas de terminación y oportunidad para liquidar los contratos de consultoría e interventoría suscritos por FONADE. 1.9. Impugnación En escrito presentado el 10 de mayo de 2013 el actor impugnó la decisión de primera instancia, y en memorial de 25 de junio de 2013 sustentó los argumentos por los cuales, en su sentir, debe revocarse la decisión del a quo.
En esta sede el actor reiteró los argumentos que sirvieron de sustento a la acción de tutela. En este orden de ideas, en primer lugar indicó que “sí hay un defecto sustancial”, por el desconocimiento de la garantía establecida en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 por un lado, y por otro, por el desconocimiento de la propia jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de la interpretación de la mencionada ley para dirimir el conflicto de normas en el tiempo. Del mismo modo, manifestó que “no se resolvieron de manera puntual y expresa todos los puntos que constituían la apelación” de la decisión de rechazo de la demanda, que a su juicio, le cerró a FONADE el acceso a la administración de justicia. Finalmente expuso que “sí hay un defecto fáctico” por que al rechazar la demanda “se le dio un valor apartado de los cauces racionales a las pruebas que dan cuenta que los hechos generadores del incumplimiento contractual de los demandados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006”. 1.10. Trámite en segunda instancia El expediente fue remitido para fallo al despacho del Consejero Ponente el 24 de junio de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 6 de octubre de 2010 y 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, dictadas dentro del proceso de controversias contractuales promovido contra los integrantes de los consorcios “Diseños Carcelarios 2005” e “Intercárceles”, y que dispusieron el rechazo de la demanda por caducidad de la acción. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.8 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
7 Ídem. 8 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el
debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 30 de noviembre de 2011, el auto que decidió no adicionar la providencia es de 7 de marzo de 2012, siendo notificado por estado el 20 de marzo siguiente, y el libelo se presentó el 31 de agosto de 2012, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, proferida al interior de una acción de controversias contractuales10, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 10 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración del derecho invocado, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Respecto a la indebida aplicación de normas jurídicas El tutelante identificó las razones por las cuales considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran su derecho fundamental, toda vez que en su criterio se desconoció la garantía establecida en los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887 y se aplicó el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. y no el de diez años que contempla el artículo 2536 del Código Civil.
Frente a este punto, la Sala considera que las normas que soportan las providencias judiciales atacadas son las pertinentes y no se presenta conflicto alguno sobre la aplicación de las leyes en el tiempo. Es así como las autoridades judiciales acusadas, sustentaron sus respectivas decisiones en la preceptiva correspondiente al caso (Código Contencioso Administrativo, artículo 136, sobre la caducidad de las acciones) bajo una interpretación razonable, de la cual concluyeron que la demanda contractual debió haberse presentado el 5 de agosto de 2008 para el contrato de consultoría, y el día 20 del mismo mes para el contrato de interventoría, lo cual no sucedió, pues la misma fue radicada el día 24 de marzo de 2010. Aunado a lo anterior, se precisa que la Ley 1107 de 2006, que entró a regir el 27 de diciembre de 2006, se refiere al objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y modificó aspectos de competencia más no, los términos de caducidad de las acciones contenciosas. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso ordinario, el juez natural realizó un juicio de legalidad, teniendo como base leyes vigentes y aplicables al caso, razón por la cual, considera la Sala que las providencias judiciales no vulneraron el derecho fundamental del actor. 2.5.2. Respecto del desconocimiento del precedente judicial Señaló que se desconoció el precedente judicial establecido sobre el tema, pues no se observó la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas varias sentencias en las que se aplicó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para definir conflictos de vigencia de las leyes en el tiempo relacionados con la aplicación de normas sobre caducidad. Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”11 Frente al caso planteado por el accionante se tiene que no existe conflicto de leyes en el tiempo, pues los términos de las acciones no han sido modificados, lo 11Sentencia T-158 de 2006.
que en realidad sucedió con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 fue un cambio en cuanto a las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no hay necesidad de la aplicación de la regla de interpretación que el actor echa de menos sino que debe acudirse directamente a la norma vigente. Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales accionadas expusieron c
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