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CE-11001-03-15-000-2012-01632-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01632-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que

tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte

Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera necesario precisar que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales establecidos en la Jurisprudencia mencionada es la relevancia constitucional de la controversia. En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las

tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque no se incurrió en defecto fáctico Este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso se configura este defecto… la falta del oficio referido a la hoja de vida de la señora Herrera García no puede calificarse como una omisión suficiente para viciar el proceso, máxime si se tiene en cuenta que dicha prueba no tiene incidencia en la solicitud de pensión de sobreviviente del actor y que éste dispuso de numerosas oportunidades procesales para poner de relieve esta circunstancia y exigir su enmienda. Así las cosas, si en el expediente no obraban las pruebas necesarias para apoyar las pretensiones del actor fue entonces por omisión propia de la parte actora; la cual

no resulta imputable a la entidad demandada, ni a los jueces de conocimiento. Ahora bien, si bien el actor intentó enmendar esa situación y aportó otros documentos con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que dichas pruebas no cumplían con los requisitos del artículo 214 del C.C.A para hacer valer pruebas en segunda instancia. En efecto se trata de documentos preexistentes a la interposición de la demanda, pero que no fueron incorporadas al expediente oportunamente por la propia negligencia de la parte demandante como ya se explicó anteriormente. De aquí que nada pueda reprocharse a la negativa del Tribunal de segunda instancia a tenerlos en cuenta. Por lo anterior, la Sala concluye que las sentencias objeto de censura no adolecen del vicio señalado, toda vez que se encuentra demostrado que tanto la actividad probatoria, como la valoración realizada de las evidencias obrantes en las dos instancias, se encuentran ajustadas a derecho. En consecuencia se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01632-01(AC)

Actor: DUSTANO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, JUZGADO ONCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA La Sala decide sobre la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2013 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se determinó la improcedencia de la tutela interpuesta contra las sentencias del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja 1 y del Tribunal Administrativo de Boyacá2. I.- ANTECEDENTES 1.1. La Caja de Previsión Social de Boyacá (en adelante CPSB) – hoy Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá le reconoció pensión de jubilación a la señora Elvira Herrera García, fallecida esposa del actor, a través de la Resolución No.0187 de 27 de julio de 1999. 1.2. El 12 de octubre de 1999 el actor solicitó a la CPSB el reconocimiento de la pensión de la señora Herrera García en calidad de cónyuge sobreviviente. 1.3. Por Resolución No.0486 de 5 de diciembre de 2001 la entidad negó la solicitud aduciendo que las declaraciones sobre la convivencia no eran claras. 1.4. El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No.00134 de 18 de julio de 2002, confirmando. 1.5. Inconforme con estas decisiones la parte demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0486 de 2001 de la cual conoció el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja; esa Corporación profirió sentencia negando las pretensiones, con el argumento de

que no habían pruebas que acreditaran que la occisa era pensionada, ni de que el actor tenía derecho a la pensión de sobreviviente. 1 Sentencia de 11 de junio de 2009 (Folios 237 a 247). 2 Sentencia de 27 de marzo de 2012 (Folios 463 a 478). 1.6. El demandante manifiesta que en dicho proceso la CPSB, por error o de mala fe, allegó copia del expediente de la pensión propia del señor Vargas Rodríguez reconocida por esa misma entidad. 1.7. El actor presentó recurso de apelación anexando otros documentos que soportaban sus pretensiones. El Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 27 de marzo de 20123, señalando que dichas pruebas no serían valoradas pues no fueron allegadas en el momento procesal oportuno. II.- LA TUTELA Dustano Antonio Vargas Rodríguez presentó acción de tutela4 contra las sentencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá; correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado avocar su conocimiento en primera instancia. A juicio del actor las providencias controvertidas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social porque en ellas no se valoraron las pruebas allegadas al expediente. 2.1 Pretensiones En su escrito de solicitud de tutela la parte actora formuló las siguientes peticiones: “Tutelar a mi favor el derecho fundamental al debido proceso, que considero se encuentra vulnerado con las actuaciones surtidas (SIC) 11 de junio de 2009 en la sentencia de primera instancia proferida por la Doctora Etna Patricia salamanca Gallo como JUEZ ONCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y confirmada mediante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de marzo de 2012 por el Doctor Víctor Manuel Buitrago González como Magistrado Ponente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 1500131330111200302236-01, instaurado el suscrito DUSTANO ANTONIO VARGAS RODRÍGUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, y por medio de las cuales se negó las pretensiones de la demanda, es decir, me negó el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión mensual de sobrevivientes, como consecuencia del 3 Notificada por edicto fijado entre los días 17 y 19 de abril de 2012 (Folio 480). 4 El 29 de agosto de 2012. fallecimiento de mi esposa señora ELVIRA HERRERA GARCÍA (q.e.p.d.) el 22 de agosto de 1999 y quien era pensionada de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ.”5 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela A juicio del actor, en el expediente se acredita que cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente a partir del momento en que su esposa Elvira Herrera García falleció, en virtud de lo cual los fallos debieron haber accedido a sus pretensiones. Por ello considera que la valoración probatoria hecha por los despachos judiciales estuvo equivocada. 2.3. Manifestación de los interesados

Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Juzgado Once Administrativo de Tunja solicitó despachar desfavorablemente por improcedentes las pretensiones de la actora6, así: Señaló que el pronunciamiento de ese despacho judicial estuvo acorde con los postulados legales, constitucionales y fácticos acreditados en el expediente. Indicó que en el caso que nos ocupa no se configuran las causales específicas de procedencia, y que el actor tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa.  Afirmó que lo pretendido por la actora es hacer de esta tutela una tercera instancia, toda vez que en el presente asunto se han agotado todas las etapas judiciales. 2.3.2. El Departamento de Boyacá, a través de apoderado, rindió informe7 solicitando negar las pretensiones de la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: La decisión del Tribunal se encuentra basada en los fundamentos normativos vigentes. 5 Folios 2 y 3 del expediente. 6 Folios 503 a 506 del expediente. 7 Folios 513 a 516 del expediente. En el presente caso no se incurrió en ningún defecto fáctico, sino que la inconformidad del actor está dada porque la decisión fue adversa a las pretensiones del demandante. 2.3.3. El Magistrado Ponente de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá rindió informe8 solicitando negar las pretensiones de la tutela.  Indicó que en el trámite de primera instancia no se aportó el registro civil de

matrimonio con la señora Elvira Herrera que es la prueba solemne para probar el estado civil de las personas; tampoco se aportó el registro de defunción, ni el acto administrativo por el cual le reconocieron la pensión a la difunta.  Concluyó que como el actor no integró el acerbo probatorio ni solicitó oficiar a la entidad demandada para que lo allegara, no existían pruebas que sustentaran sus pretensiones.  Agregó que los documentos anexados con el recurso de apelación no cumplían con los requisitos de las pruebas en segunda instancia. 2.4. La decisión de la Sección Quinta La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por el actor contra las sentencias proferidas el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Mediante Sentencia fechada el 7 de marzo de 2013 declaró su improcedencia considerando que el caso se circunscribe a atacar la valoración probatoria de los jueces de instancia, lo cual no comporta la relevancia constitucional que requiere el análisis de tutela contra providencias judiciales. Agregó que aceptar un uso del recurso de amparo como el pretendido por el actor sería desconocer que el juez tiene autonomía para valorar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 2.5. Impugnación de la sentencia de tutela 8 Folio 517 a 523 del expediente. El señor Dustano Antonio Vargas Rodríguez presentó impugnación en contra del fallo de tutela proferido el quince (15) de noviembre de 2012 por la Sección Quinta

de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del actor las providencias fueron injustas pues le negaron el derecho a la pensión de sobreviviente a pesar de haber probado el cumplimiento de los requisitos para ello. Reiteró que la CPSB de mala fe allegó copia del expediente de su propia jubilación y no el de la solicitud de pensión de sobrevivientes.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sus decisiones de 11 de junio de 2009 y 27 de marzo de 2012, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del demandante, toda vez que considera que no se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un análisis de procedibilidad en el caso concreto. Y 4) Con base en las anteriores

consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus

competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no

encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de

procedibilidad”9 definidas. 9 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”10 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establec

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