CE-11001-03-15-000-2012-01633-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01633-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y, además, en la demanda, los actores no señalaron los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01633-00(AC) Actor: AURA MATILDE CEPEDA DE QUILINDO La Sala decide la acción de tutela presentada por los demandantes contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Los señores Aura Matilde Cepeda de Quilindo, Gladys Quilindo Cepeda, Jhon Kennedy Quilindo Cepeda, Nelcy Quilindo Cepeda, Elsa Doris Quilindo Cepeda, Guillermo León Quilindo Cepeda, Alba Cened Quilindo Cepeda y Lydia Betty Quilindo Cepeda, por medio de apoderada, instauraron acción de tutela contra la
citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Hechos De los hechos narrados por la parte demandante, se advierten como relevantes los siguientes: El señor Eduart Nixon Quilindo Cepeda, quien se desempeñaba como Subteniente de la Policía Nacional, fue asesinado el 31 de diciembre de 2001, por miembros de grupos subversivos que atacaron la estación de Policía del municipio de Puracé (Cauca). Los aquí demandantes instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declara la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del señor Eduart Nixon Quilindo Cepeda, por haber sido miembro de la Fuerza Pública. La acción le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que, en providencia de 18 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la Policía Nacional, interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 16 de febrero de 2012, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Por lo anterior, los demandantes manifestaron que el tribunal demandado incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al no haber declarado la responsabilidad del Estado, por la muerte de quien perteneció a la Policía Nacional y falleció en cumplimiento del servicio. Petición
La parte demandante solicitó la protección de los derechos invocados y pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca para que, en consecuencia, se le ordene a esa Corporación, que profiera un fallo en reemplazo, conforme a la ley. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte demandada y, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al señor Rigoberto Quilindo Cepeda, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda1. Oposición El doctor Carlos Jaramillo Delgado, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, rindió informe en los siguientes términos: Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se desestimaran. Se refirió a los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que la acción incoada es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de la existencia de una vía de hecho, manifestó que la decisión que tomó ese tribunal fue debidamente argumentada, con aplicación de la ley, la jurisprudencia y el procedimiento pertinente para el caso y que, se valoraron en su totalidad las pruebas aportadas al proceso, con excepción de la prueba trasladada sobre la cual se expusieron los motivos para no tenerla en cuenta, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental. Intervención de los terceros interesados
El Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Policía Nacional, manifestó que la institución que representa nada tuvo que ver con la decisión tomada por la autoridad judicial demandada, pues sólo ejerció la defensa técnica de sus intereses, por lo que no pudo, la Policía Nacional, vulnerar los derechos fundamentales invocados por los demandantes. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que la parte demandante contó con otro mecanismo de defensa para el ejercicio de sus derechos, que fue la acción de reparación directa que se decidió, 1 Fls. 31-32 en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, por lo que solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al señor Rigoberto Quilindo Cepeda, no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido
proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos
distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Observa la Sala que la parte demandante, a través de esta acción, controvierte la providencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Aura Matilde Cepeda de Qulindo y otros, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declara la responsabilidad del Estado por la muerte en combate del Subteniente de la Policía Nacional, el señor Eduart Nixon Quilindo Cepeda. Los demandantes señalaron que el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso, lo que cambió el sentido del fallo, pues se determinó que el Estado no tuvo responsabilidad por la muerte de un miembro de la fuerza pública que fue asesinado en el ataque guerrillero del 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé (Cauca).
Al observar las providencia que se ataca por esta vía, se constata que fue proferida el 16 de febrero de 2012, por lo tanto, se negará por improcedente el amparo por no superar una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es que se cumpla con el requisito de inmediatez. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite
para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el presente caso, se observa que la providencia cuya revocatoria se pretende se profirió el 16 de febrero de 2012, pero la señora Aura Matilde Cepeda de Quilindo y los demás familiares del señor Eduart Nixon Quilindo Cepeda, sólo acudieron en ejercicio de la acción de tutela el 3 de septiembre de 2012, es decir que ha transcurrido un período aproximado de siete meses sin que los demandantes hubieren invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y,
además, en la demanda, los actores no señalaron los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se les haya podido causar. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 8 T-123 de 2007, ibídem.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderada, por los señores Aura Matilde Cepeda de Quilindo, Gladys
Quilindo Cepeda, Jhon Kennedy Quilindo Cepeda, Nelcy Quilindo Cepeda, Elsa Doris Quilindo Cepeda, Guillermo León Quilindo Cepeda, Alba Cened Quilindo Cepeda y Lydia Betty Quilindo Cepeda.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección