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CE-11001-03-15-000-2012-01637-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01637-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SENTENCIA - No se puede negar su cumplimiento aduciendo la nulidad del proceso Cabe precisar aquí que una entidad del Estado que resulta vencida en juicio no puede aducir como razón para incumplir la obligación contenida en la sentencia, la nulidad del proceso, por no existir precisión en el numero que identifica al acto demandado, cuando participó activamente en el tramite del proceso y tuvo la oportunidad de hacer ver esta imprecisión, y aún de solicitar la aclaración o corrección de la resolución de manera tal, que se evitará confusiones como la que ahora se aduce como impedimento para cumplir la sentencia favorable al hoy actor en tutela. ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia de la acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial De esta manera, queda demostrado que está por resolverse la solicitud de aclaración elevada por el actor y que legalmente le corresponde decidir al juez ordinario, razón por la cual la tutela se torna improcedente para buscar un pronunciamiento respecto del error de identificación del acto anulado en el proceso ordinario…En concordancia con lo expuesto, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto el actor en tutela no demuestra en que forma sus derechos fundamentales invocados se ven afectados, cuando aún no se ha resuelto la solicitud de aclaración de sentencia formulada ante el Juez de Segunda instancia, pues no aporta elementos de juicio que permitan concluir que en efecto la autoridad judicial incurrió en vías de hecho que requieran la inmediata intervención del juez de tutela. Por lo tanto y ante la no demostración de un perjuicio irremediable que

haga procedente el amparo de tutela invocado, como mecanismo transitorio, no es posible acceder a lo pretendido por el accionante mediante esta vía judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01637-00(AC)

Actor: CORNELIO PULIDO SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Cornelio Pulido Suárez, obrando en nombre propio en contra de las providencias del 3 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Cornelio Pulido Suárez, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo que estimó lesionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el Abogado Juan Carlos Mora Palencia, el Juzgado Unico Administrativo

del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander, con la expedición de las providencias del 3 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2012, que declara la nulidad de la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006 y ordena a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reintegrar al actor en tutela a la entidad y a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados dejados de percibir. En consecuencia solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander corregir la sentencia de 2 de febrero de 2012 que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en el sentido de aclarar conforme lo dispone el artículo 310 del C.P.C., el numeral primero de la providencia de segunda instancia que declaró la nulidad de la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006, cuando lo correcto era Resolución No. 1948 de 15 de diciembre de 2006. Como medida provisional, pidió que se requiera al Tribunal Administrativo de Santander para que dentro de un término prudencial solicite el expediente del proceso ordinario al Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja y resuelva en derecho la solicitud de aclaración presentada ante el referido Tribunal, para así adelantar las diligencias concernientes al reintegro y pago de las prestaciones sociales que ordena el fallo de segunda instancia. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar las providencias

cuestionadas los siguientes (fls 37 a 41): Indicó el accionante que mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 1948 de 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional ordenó el retiro de algunos suboficiales de la institución en forma temporal con pase a la reserva. Señaló que por error involuntario se inserto en el poder y en el escrito de demanda como acto administrativo demandado, la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006, siendo lo correcto Resolución No. 1948 de 15 de diciembre de 2006. Manifestó que el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de primera instancia de fecha 3 de septiembre de 2010, sin advertir el error negó las pretensiones de la demanda. Añadió que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia de segunda instancia de 2 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006 y ordenando el reintegro del demandante a la institución, sin que tampoco observara el error en la identificación del acto administrativo. Explicó que al tratar de hacer efectiva la sentencia del Tribunal, el Ministerio de Defensa se abstiene de obedecer la orden proferida por el Juez de segunda instancia, advirtiéndole que debe solicitar aclaración de la providencia, teniendo en cuenta que

la resolución a la que se refiere dicha providencia no corresponde a la resolución por medio de la cual se le retira del servicio activo. Afirmó que presentó solicitud de aclaración el 6 de junio de 2012 y hasta la fecha el Tribunal no ha solicitado el expediente al juzgado de origen para resolver la solicitud formulada. Finalmente, advirtió que la anterior situación le causa un perjuicio grave, porque no sólo le vulnera sus derechos fundamentales, sino que además, no ha podido hacer efectiva la orden del juez de segunda instancia, relativa a su reintegro a la instituciónEjército Nacional, y tampoco el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir. Intervenciones. Mediante el auto de 5 de septiembre de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl.50 a 52). El abogado Jean Carlos Mora Palencia, mediante escrito visible a folios 65 a 69, explicó que el Ministerio de Defensa en ningún momento del proceso ordinario, aportó copia auténtica del acto atacado, ni la totalidad de los antecedentes administrativos, y de manera alguna aclaró u objeto el numero de la resolución atacada, por el contrario afirmaron que el acto señalado en la demanda en efecto era el acto de desvinculación del señor Cornelio Pulido Suárez, a tal punto que lo defendieron utilizando el argumento de la presunción de legalidad de la que gozan este tipo de actos administrativos. Argumentó que la actuación del Ministerio es cuestionable, pues de todas las partes

que intervinieron en el proceso el único que tenia el acceso a la información para certificar el numero exacto del acto acusado era el Ministerio de Defensa, quien nunca fue leal con el proceso aclarando esta situación u objetando el acto demandado descrito en la demanda, por lo contrario siempre lo defendió como Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006. Por lo anterior, solicita que se requiera al Ministerio de Defensa para que de cumplimiento al fallo de segunda instancia teniendo en cuenta que error aritmético no afecta el fondo del asunto decidido por el Tribunal. Asimismo pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración de fallo, presentada ante la Corporación del 6 de junio de 2012. El Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante escrito visible a folios 71 a 73, manifestó que el proceso ordinario instaurado por el señor Cornelio Pulido Suárez contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, fue remitido por el Tribunal Administrativo de Santander al Juzgado mediante oficio del 13 de abril de 2012, y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se remitió el 29 de junio de 2012 al Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja junto a otros 415 procesos, en aplicación del Acuerdo No. PSAA 12-9447 de 2012. Por lo anterior, solicita que sea negada la tutela respecto de las pretensiones dirigidas contra el despacho, por cuanto no posee en la actualidad competencia para conocer del proceso ordinario, en el sentido proferir alguna decisión respecto

de la solicitud de aclaración formulada por el accionante. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito visible a folios 77 a 80, señaló que si bien la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2007-0117-01, se hizo el 6 de junio de 2012, lo cierto es que no existió por parte del Tribunal acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales deprecados por el actor en tutela, toda vez que para la fecha en que se elevó la referida petición de aclaración, el expediente no se encontraba a cargo del Tribunal, en atención a que había sido enviado al juzgado de origen, mediante oficio No. 00332 del 13 de abril de 2012, por lo que el tramite a seguir, es la de solicitar el expediente al Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja para decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud elevada. Agregó que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cerró de forma extraordinaria la Secretaría del Tribunal a efectos de elaborar informes e inventario de la totalidad de los procesos iniciados y tramitados con el sistema escrito para entregárselos a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que los demás despachos pasaban al sistema oral, razón por la cual se suspendió el trámite de los memoriales radicados para esa época en la Secretaría de la Corporación, hasta tanto se haga el reparto de los procesos a los Magistrados en Descongestión. Aclaró que el proceso al cual se refiere la solicitud de aclaración no se encuentra a

cargo del Tribunal, no solo porque fue enviado al juzgado de origen, sino porque actualmente los despachos de planta del Tribunal pasaron al sistema oral y sólo conocen de procesos ordinarios radicados con posterioridad al 2 de julio de 2012 fecha en que entro a regir la Ley 1437 de 2011. Por lo tano, para el caso del memorial elevado por el actor en tutela, que solicita la aclaración del fallo de segunda instancia, una vez se solicite y se remita el expediente a la Secretaría del Tribunal, se procederá a repartir entre los despachos de descongestión, para que decida sobre la solicitud elevada. De otra parte destacó, que el error en la identificación del acto administrativo demandado en el proceso ordinario, se presentó desde el escrito de la demanda, y si bien no fue advertido por ninguno de los intervinientes en el proceso, tal situación no es vulneradora de los derechos fundamentales del actor en tutela por parte del Tribunal. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, en atención a que de manera alguna se evidencia la existencia de actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito visible a folios 89 a 93, manifestó que el error calificado por el accionante como aritmético, y en el cual fundamenta la vulneración a sus derechos fundamentales, al no encontrarse aún corregido por el Tribunal, no corresponde a los errores que describe el artículo 310 del C.P.C. Afirmó que el error aritmético ha sido definido tanto por la normativa civil, como por la doctrina y la jurisprudencia, siguiendo las pautas establecidas por la Corte

Suprema de Justicia, como aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. Añadió que el error aritmético señalado por el actor en tutela, y que hace referencia al número de identificación del acto administrativo demandado, no corresponde a un error meramente aritmético, sino a un cambio o modificación sustancial de la sentencia sobre la cual se solicita la corrección. Señaló que el error concierne a un error sustancial e inherente al proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la equivocación no se produjo en una simple transcripción de la resolución declarada nula, en la parte resolutiva de la sentencia que concedería el derecho de reintegro y demás declaración, sino en una directa equivocación cometida desde el momento en que fue otorgado el poder para demandar. Es decir, que el proceso contencioso se inició viciado de nulidad, pues el acto demandado nunca correspondió, al acto que definió una situación jurídica laboral. Concluyó que en el presente caso se evidencia la existencia de un error sobre el número del acto demandado, inducido por el actor, el cual, a pesar de haber sido agotadas todas las etapas procesales persistió, y condujo a los jueces y a los demás sujetos procesales, a continuar con el trámite viciado de nulidad. Por lo dicho, solicita que se niegue el amparo solicitado por la improcedencia de la acción de tutela, formulada por el señor Cornelio Pulido Suárez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida

contra el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal Administrativo de Santander, y el Ministerio de Defensa, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los

derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control

constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Al respecto la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, ha sostenido: “La naturaleza subsidiaria2 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional3. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto4. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador5, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes6 en los procesos judiciales7. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias8, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”9. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le

autoriza la ley10, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. Aunado a lo anterior, dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2005, lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede 1 Corte Constitucional. Sentencia T-227 del 23 de marzo de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 4 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”11. (Las subrayas fuera del original). En el mismo sentido, en la sentencia T-262 de 1998 de la Corporación recalcó que: “En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones [...]”12 (Subrayas fuera del original). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de

la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la 11 Corte Constitucional. Sentencia T-340 de 1997. 12 Ver entre otras las sentencias T-972 de 2005 y T-229 de 2006.

inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de

la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”13 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.

Problema Jurídico: Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Cornelio Pulido Suárez, hoy actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, respecto de la identificación del acto administrativo demandado, y en 13 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. consecuencia ordenar el cumplimiento de la providencia.

Análisis del caso concreto. En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la

igualdad, al mínimo vital y al trabajo, por cuanto considera, que el Tribunal Administrativo de Santander no se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaración elevada el 6 de junio de 2012, respecto del error en que incurrieron las sentencias de 3 de septiembre de 2010 y 2 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto a la identificación del acto administrativo demandado, dentro del proceso ordinario instaurado por el actor en tutela contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional. Para el caso de autos, se observa que el señor Cornelio Pulido Suárez mediante apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Declarar nula en todo su contexto la resolución 1943 del día 15 del mes de diciembre del año 2006, expedida por el señor General MARIO MONTOYA URIBE Comandante del Ejército Nacional, mediante el cual se Retiro del Servicio activo del Ejército Nacional a mi representado, así como todo el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO aplicado para tomar la referenciada decisión (…)” Es así como el Juzgado Unico Administrativo de Barrancabermeja, mediante auto de 18 de abril de 2007 negó la suspensión provisional del acto demandado Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006, y admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (fls 37 a 42 cuaderno anexo).

Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional, al dar respuesta a la demanda formulada por el señor Cornelio Pulido Suárez, alegó la presunción de legalidad de la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006, manifestando que para emitir el acto de retiro se hizo uso de la facultad discrecional de que goza la entidad para retirar al personal activo de las fuerzas militares con pase a la reserva (fls 51 a 60 cuaderno anexo). De esta manera, el Juzgado de la referencia mediante auto de 25 de febrero de 2008, abrió el proceso a pruebas, dentro de las cuales ordenó oficiar a la Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que allegara copias auténticas, completas y legibles de la hoja de vida del Sargento Vice-Primero Cornelio Pulido Suárez, y la Resolución No. 1943 de 15 de diciembre de 2006. En cumplimiento de esta orden se remitieron los documentos que se encuen

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