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CE-11001-03-15-000-2012-01641-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01641-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente porque no se incurrió en defecto fáctico / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA - Es un mecanismo subsidiario y excepcional De la revisión del fallo del 17 de abril de 20121 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, se advierte que hizo un estudio del régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Así mismo, en el estudio del caso, hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos y testimonios dirigidos a demostrar los errores médicos cometidos por los centros de salud que atendieron a la víctima. Concluyó que el hecho determinante de la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes fue la aplicación de una ampolleta de Penicilina Benzatinica suministrada por miembros del cuerpo médico del Hospital San Vicente de Ramiriquí… Por lo anterior, se encuentra que la providencia judicial atacada fundamentó la decisión de acuerdo con la normativa sustancial y procedimental vigente en el ordenamiento jurídico y tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, por lo que no incurrió en el defecto fáctico señalado por el actor. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una instancia más del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la litis que ya fue debidamente desarrollada por las autoridades judiciales demandadas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01641-01(AC)

Actor: HOSPITAL SAN VICENTE DE RAMIRIQUI E.S.E.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. 1 Fls. 60-88.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E., por medio de apoderada, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión integrada por los honorables magistrados Martha Cecilia Molano Murcia y Víctor Manuel Buitrago González, rehacer la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de abril de 2012.”

2. Hechos El actor indicó como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Yon Jairo Castro Arias, en nombre propio y en representación de los menores Jonathan Fernando, Jhon Jairo y Leidi Castro Moreno, y los señores

Nemecio de Jesús Castro y Celmira Arias de Castro, instauraron acción de reparación directa por una falla en el servicio, contra los hospitales San Rafael de Tunja E.S.E. y San Vicente de Ramiriquí, por la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes, el 13 de febrero de 2001. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante auto del 6 de octubre de 2004, abrió el proceso a pruebas y, posteriormente, lo envió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja que avocó conocimiento el 13 de junio de 2007. En sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juzgado declaró al Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. y al Hospital San Rafael de Tunja, administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes. Contra esa decisión, los centros de salud presentaron recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión que, en sentencia del 17 de abril de 2012, la modificó y declaró que únicamente era responsable el Hospital San Vicente de Ramiriquí por el hecho dañoso, condenándolo al pago de los perjuicios causados a la familia de la víctima. Consideró el demandante que el Tribunal incurrió en vía de hecho por no hacer un análisis objetivo, lógico y consecuente del material probatorio allegado al proceso, que demostraba que la responsabilidad por la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes era compartida, porque los tratamientos médicos que recibió en las dos instituciones de salud causaron el daño.

3. Oposición

Los magistrados de la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitaron que se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor, con fundamento en lo siguiente: Que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se presentan las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de los defectos o fallas graves que constituyen vía de hecho. Hicieron referencia a la valoración probatoria y al análisis del caso y concluyeron que el Hospital de Ramiriquí, “no utilizó todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer la entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, pues omitió etapas dentro de la aplicación del medicamento que fue el que desató el final que hoy se conoce, situación que lleva a predicar una falla en el servicio.” Además, consideraron que el Hospital San Rafael actuó de manera diligente, por lo que, en virtud del análisis fáctico que realizaron, no se vulneró ningún derecho fundamental, pues el proceso se llevó en estricto cumplimiento de la ley.

4. Intervención de los terceros interesados Los señores Yon Jairo Castro Arias, Jonathan Fernando, John Jairo y Leydy Johana Castro Moreno, por medio de apoderado, manifestaron que la acción de tutela es temeraria porque la entidad demandante ya cumplió el fallo atacado y está utilizándola como una tercera instancia para tratar aspectos probatorios propios del procedimiento ordinario.

Además, que no se incurrió en defecto fáctico porque la sentencia se encuentra coherentemente sustentada y la decisión se tomó con fundamento en la sana

crítica, el análisis y la valoración del material probatorio que legal y oportunamente se allegó al proceso, por lo que solicitaron que se deniegue el amparo. El doctor Fernando Arias García, Juez Noveno Administrativo de Tunja, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Lo anterior por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, el fallo atacado se profirió el 17 de abril de 2012, y quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 2012, en tanto, el amparo se solicitó el 3 de septiembre siguiente, sin que el actor haya justificado válidamente su inactividad. Tampoco agotó los medios ordinarios de defensa, porque pese a que el Hospital San Vicente de Ramiriquí apeló, por intermedio apoderada, la decisión del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, nunca se le reconoció personería por no haber aportado el respectivo poder, por lo que se tuvo por no presentado el recurso de apelación. Finalmente, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. La señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, gerente del Hospital San Rafael Tunja E.S.E., se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que el presente caso no tiene relevancia constitucional porque se trata de un asunto meramente económico. Que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque ha trascurrido un año desde la fecha en que se profirió el fallo atacado y la interposición de la acción y,

no agotó todos los medios de defensa por cuanto no objetó el dictamen de medicina legal que fue la prueba decisiva en la decisión que tomó el Tribunal Administrativo de Boyacá.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, rechazó el amparo por improcedente en sentencia del 15 de noviembre de 2012.

Consideró que la providencia atacada se profirió de manera razonable, conforme con el material probatorio y a la interpretación que le dio el Tribunal Administrativo de Boyacá, y que, lo que pretende el demandante es que se haga una nueva valoración probatoria de las circunstancias discutidas en el proceso ordinario, que no es procedente mediante la acción de tutela y no puede calificarse como una vía de hecho.

6. Impugnación El demandante impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que se acceda al amparo solicitado porque se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial así: Que hay relevancia constitucional porque se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se agotaron todos los medios de defensa judicial, el amparo se interpuso en un tiempo razonable, se identificaron los hechos que generaron las vulneración de los derechos fundamentales invocados, que tienen que ver con la indebida valoración probatoria, que el defecto fáctico no pudo ser alegado en el trámite del proceso porque se configuró en la sentencia de segunda instancia y, no se dirige contra un fallo de tutela.

En cuanto a la sustentación de la vía de hecho por defecto fáctico, se remitió a las

consideraciones expuestas en el escrito de tutela.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 10 de abril de 2013 se ordenó notificar el Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. como tercero interesado en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela. El Hospital San Vicente de Ramiriquí E.S.E. manifestó que, en el fallo del 17 de

abril de 2012, proferido pro el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, porque no se tuvo en cuenta que, el Hospital San Rafael de Tunja, también incidió en la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes, por falla en los procedimientos médicos que se ventilaron en el proceso reparación directa cuya decisión es cuestionada en esta acción de tutela. De la acción de tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha

morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.

Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejera Ponente María Elizabeth García González. constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 7 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia8. Esta postura se unificó y precisó en

sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 7 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 8 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El impugnante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia porque se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, el fallo atacado incurrió en defecto fáctico porque la valoración probatoria que hizo el Tribunal fue contraria a sus intereses, toda vez que determinó que había sido el único responsable por la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes, sin tener en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que en el Hospital San Rafael de Tunja, también se le prestó atención médica deficiente que fue determinante para la ocurrencia del hecho fatal, por lo que debió ser declarado solidariamente responsable por falla en el servicio. Pretenden que se rehaga la sentencia del 17 de abril de 2012, proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que modificó el fallo del 27 de marzo de 2008 del Juzgado Noveno administrativo de Tunja, que había declarado administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables al Hospital San Vicente de Ramiriquí y al Hospital San Rafael de Tunja, por la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes y que, en su lugar, solo condenó a quien funge como demandante en la presente acción de tutela. Lo anterior porque el a quo no tuvo en cuenta el procedimiento médico defectuoso que realizó el Hospital San Rafael de Tunja, pues, ingresó a la paciente a la unidad de cuidados intensivos, más de seis hora después de haber llegado a ese centro hospitalario y, la bronco aspiración que presentó en el mismo, fue una de las causales determinantes para la consumación del daño, por lo que se incurrió en defecto fáctico Defecto fáctico La Corte Constitucional ha identificados dos dimensiones del defecto fáctico así: “…una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa9, o simplemente omite su valoración10, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente11. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez12. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por

ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.13 Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. …En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la 9 Ver sentencia T-567 de 1998. 10 Sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las

ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 11 Ver Sentencia T-576 de 1993. 12 Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 13 Ver Sentencia T-538 de 1994. Más recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera: “(ii) se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»14.”15 De la revisión del fallo del 17 de abril de 201216 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, se advierte que hizo un estudio del régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Así mismo, en el estudio del caso, hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos y testimonios dirigidos a demostrar los errores médicos cometidos por los centros de salud que atendieron a la víctima. Concluyó que el hecho determinante de la muerte de la señora Leonor Moreno Reyes fue la aplicación de una ampolleta de Penicilina Benzatinica suministrada por miembros del cuerpo médico del Hospital San Vicente de Ramiriquí.

Sobre este punto señaló: “Según los argumentos expresados en la prueba pericial realizada por un profesional especializado forense de medicina legal la dosis de penicilina para el manejo de una amigdalitis bacteriana como la presentada por la señora Leonor Moreno es de 1.200.000 unidades y que lo formulado según la fotocopia allegada al proceso visible a folio

361 de la factura de venta fue de 2.400.000 unidades, dosis utilizada para manejo de infecciones por gonococo, sin embargo de la misma manera aseveran que la diferencia de dosis no tiene relevancia en la respuesta anafiláctica, por lo anterior la Sala dirá como el dictamen pericial no fue objetado se tendrá como cierta la conclusión a la que se arribó donde la dosificación del medicamento no incide en una respuesta anafiláctica como la presentada por la fallecida, sin embargo se dejara anotado que la dosis requerida era de 1.200.000 unidades. 14 Sentencia T-442 de 1994. 15 Sentencia T-781 de 2011. 16 Fls. 60-88. En síntesis, la Sala concluye que el Hospital de Ramiriqui, no utilizó todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, pues omitió etapas dentro de la aplicación del medicamento que fue el que desato el final que hoy se conoce, situación que lleva a predicar una falla en el servicio. Respecto a la respuesta tenida por el centro médico de mayor nivel dentro del dictamen pericial emitido por medicina legal se observa que la técnica y los procedimientos médicos fueron agotados, y que el error medico en primer momento fue desplegado por el Hospital de Ramiriqui, ya que el Hospital San Rafael recibió al paciente en regulares condiciones pero desarrolló todas las maniobras propias para este tipo de casos, por lo tanto se considera que las medidas adoptadas por el Hospital San Rafael fueron oportunas, idóneas y correspondientes con la afección que padecía la paciente.”17 Por lo anterior, se encuentra que la providencia judicial atacada fundamentó la

decisión de acuerdo con la normativa sustancial y procedimental vigente en el ordenamiento jurídico y tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente, por lo que no incurrió en el defecto fáctico señalado por el actor. Así las cosas, no puede pretenderse que el juez de tutela se convierta en una instancia más del proceso ordinario, ni que resuelva de fondo la litis que ya fue debidamente desarrollada por las autoridades judiciales demandadas. Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Como siempre se ha dicho insistentemente, la tutela no se hace procedente ni prospero por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos (vías de hecho) que la Corte Constitucional ha identificado. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el medio único preferido de la parte que pierde un pleito18” (Negrilla fuera del texto) 17 Sentencia del 17 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Acción de reáración directa, radicado No. 150013133009200300335-01 18Sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp: 2012-01785-00, Actor: Comunicación Celular S.A. – COMCEL - . En e

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