CE-11001-03-15-000-2012-01643-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01643-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Pretende la actora que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene aclarar y adicionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió las súplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa incoada por la actora contra el ICBF… La actora cuestiona la sentencia del 29 de julio de 2010 y el auto del 13 de octubre de 2011, decisión ejecutoriada el 1 de noviembre de 2011, y la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2012. De acuerdo a lo anterior se hace evidente que el requisito de la inmediatez no se cumple a cabalidad, pues la acción de tutela fue impetrada 10 meses después de ejecutoriado el auto del 13 de octubre de 2011, situación, que al no verse alterada o sustentada en un evento externo a la voluntad del actor, que permitiera inferir que el requisito de la inmediatez intentó cumplirse en un margen de tiempo razonable y proporcionado, por lo tanto se concluye que los derechos alegados no se encuentran en el escenario de una inminente vulneración que pueda conducir a la causación de un perjuicio irremediable… En gracia de lo expuesto anteriormente, para la Sala no es procedente continuar con el análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que en la presente acción no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. dos (2) de mayo dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01643-01(AC)
Actor: HERSILIA JIMENEZ RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide oportunamente la impugnación presentada por la señora HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ, a través de apoderado judicial contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO. NO PROCEDE la tutela instaurada por la señora
HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ”. (fl.106)
I. LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2012 ante la Secretaria General del Consejo de Estado (fls.66 al 82), la señora HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Santander, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual requiere: “Solicito respetuosamente a la jurisdicción constitucional se sirva disponer que el H. Tribunal Administrativo de Santander proceda a
ACLARAR y ADICIONAR la sentencia de segunda instancia con los aspectos aquí tratados, vale decir:
1. Aclarando que el ICBF está obligado a pagar a la beneficiaria HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ la totalidad de lo reconocido en la sentencia condenatoria y que una vez dicho Instituto cumpla con el pago de tal obligación podrá exigir el rembolso del 50% del mismo a la Asociación Niños de Papel, sin que ninguna de las dos entidades condenadas pueda exigirle a la beneficiaria HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ la prestación de dos cuentas de cobro por separado, una por el 50% de la condena ante el ICBF y otra por el otro 50% a la Asociación
Niños de Papel.
2. Adicionando la sentencia de segunda instancia con la declaración de que el ICBF también es administrativamente responsable del daño moral causado a la madre de JOSÉ LUIS LUNA JIMÉNEZ, señora HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ, por los hechos acaecidos el día 19 de diciembre de 2000 en los cuales su hijo sufrió graves quemaduras que implicaron su hospitalización durante 40 días en el pabellón de quemados del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, lapso durante el cual el ICBF le violó a la progenitora su derecho a la compañía de su hijo forzándolo a tener que acudir a la Defensoría del Pueblo para que a la víctima se le suministrara la atención que requería puesto a que se hallaba en el más completo abandono y separado a la fuerza de la compañía materna, tal y como
consta dentro del expediente.”. (fl.81 y 82) I.2. La vulneración de los derechos es inferido por la actora en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. La actora presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, debido a que su hijo menor José Luis Luna Jiménez falleció por una puñalada que le propinó un compañero dentro de la Asociación Niños de Papel - con quien el ICBF suscribió un contrato cuyo objeto era la atención integral de protección a los niños, niñas y jóvenes abandonados o en peligro físico o moral. I.2.2. El 26 de junio de 2010 el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró solidariamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF y a la Asociación Niños de Papel por la muerte del menor José Luis Luna Jiménez (q.e.p.d) y emitió la siguiente decisión : “condénese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Asociación Niños de Papel a pagar de manera solidaria y en cuantía del cincuenta por ciento (50%) a cada una, a favor de la señora, Hersilia Jiménez Ruíz, madre del menor fallecido José Luis Luna Jiménez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales”. I.2.3. El ICBF interpuso recurso de apelación y el 29 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del a-quo. I.2.4. El apoderado de la actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia del
Tribunal Administrativo de Santander, la cual se negó mediante auto del 13 de octubre de 2011. I.2.5. La actora considera que estas providencias vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, porque en la demanda de reparación directa también se solicitó indemnizar el daño moral que sufrió la accionante, porque antes de que falleciera su hijo, el 19 de diciembre de 2000 fue hospitalizado durante 40 días con ocasión de unas quemaduras que sufrió en otro centro de atención a menores, hecho que conducía a que la indemnización por perjuicios morales fuera superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, constituyendo la omisión anotada una “vía de hecho.”
II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Mediante auto del 5 de septiembre de 2012, se admitió la tutela y se comunicó al Tribunal Administrativo de Santander, al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y al Representante Legal de la Asociación Niños de Papel por tener interés en los resultados de la tutela.
II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La doctora Digna María Guerra Picón, Magistrada del Tribunal contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Las providencias judiciales se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, dirigidas esencialmente a asegurar que las personas cuando acudan a los procedimientos diseñados por el legislador no se le trasgredan sus derechos. En consecuencia, la “decisión no vulnera
derecho fundamental alguno, ya que no obedece a simples perjuicios del operador jurídico y no es arbitraria, igualmente se encuentra debidamente justificada y garantizó los postulados procesales”. Considera que la acción constitucional no es procedente contra providencias judiciales, tal como lo ha establecido en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 11 de Octubre de 2012 (fls.99 a 106), la Sección Quinta de esta Corporación rechazó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: “De manera que en el presente caso, la Sala anticipa que debe ratificar su posición de no procedencia de la tutela cuando se dirige a variar las razones en que se basaron las providencias judiciales que se pretenden se tutelen, dejándolas sin efecto.
En el evento sometido a consideración pretende que se dejen sin efectos las referidas decisiones, para que en su lugar el Tribunal aclare y adicione la sentencia en los términos que la actora reclama, aceptarla implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En definitiva, como en el asunto de la referencia no se presentan ninguna de las dos situaciones excepcionales que esta Sala acoge para la procedencia de la
tutela contra providencia judicial según se explicó en el acápite 1°, pues como fluye de los antecedentes, la accionante cuestiona el sentido de las decisiones judiciales que les fueron adversas a sus intereses por estar en desacuerdo con la valoración probatoria y con el sustento jurídico que fundamentan dichas providencias y no porque en éstas se hubiera omitido tener en cuenta las pruebas o que en realidad contengan razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Además se evidencia que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la Sala se extraña que han transcurrido más de nueve meses desde que el Tribunal Administrativo de Santander dictó la decisión y la accionante sin explicación alguna no había ejercido el amparo constitucional. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad no procede, en cuanto va dirigida a que se modifique las decisiones adoptadas por el juez natural en las providencias judiciales cuestionadas”.
IV. LA IMPUGNACIÓN En escrito del 3 de diciembre de 2012 (fls. 112 a 117) el apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de tutela, reitera los argumentos de la acción y manifiesta que “la sentencia con la que fue fallado el proceso de la señora HERSILIA JIMÉNEZ RUÍZ contra el ICBF se violó el art 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 2996) porque no se abordo el tema, también planteado en la demanda, de las quemaduras que se le causaron a su
hijo, en hechos ocurridos varios meses antes de su asesinato y cuando se quiso que se adicionara el fallo en ese sentido, dicha adición fue negada”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La
procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció
el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los
actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. EL CASO CONCRETO Pretende la actora que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene aclarar y adicionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió las súplicas de la demanda dentro de la acción de reparación directa incoada por la actora contra el ICBF. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa antes mencionado. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo del Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos especiales. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presente acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. La actora cuestiona la sentencia del 29 de julio de 2010 y el auto del 13 de octubre de 2011, decisión ejecutoriada el 1 de noviembre de 2011 providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de apelación y la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. La actora agotó todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de proceso; además no es posible la revisión por cuanto no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 188 del C.C.A. El Principio de Inmediatez. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB La actora cuestiona la sentencia del 29 de julio de 2010 y el auto del 13 de octubre de 2011, decisión ejecutoriada el 1 de noviembre de 2011, y la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2012.
De acuerdo a lo anterior se hace evidente que el requisito de la inmediatez no se cumple a cabalidad, pues la acción de tutela fue impetrada 10 meses después de ejecutoriado el auto del 13 de octubre de 2011, situación, que al no verse alterada o sustentada en un evento externo a la voluntad del actor, que permitiera inferir que el requisito de la inmediatez intentó cumplirse en un margen de tiempo razonable y proporcionado, por lo tanto se concluye que los derechos alegados no se encuentran en el escenario de una inminente vulneración que pueda conducir a la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, sobre la necesidad de cumplir con el principio de inmediatez en la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-123 de 2007 se pronunció en los siguientes términos: (…) el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” En gracia de lo expuesto anteriormente, para la Sala no es procedente continuar con el análisis de los requisitos especiales, teniendo en cuenta que en la presente acción no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad. Es de anotar que en el presente caso se comparte con al Sección Quinta de esta Corporación, la falta de inmediatez en la acción, por la cual se confirmará la tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 11 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días s
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