CE-11001-03-15-000-2012-01651-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01651-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, los fundamentos que invoca el actor en contra [del] fallo de primera y segunda instancia, que negaron las peticiones del demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de las decisiones atacadas no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, contienen en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que llevó al fallo que desestimó las pretensiones del demandante. De manera que no se avizora en los fallos opugnados, el defecto fáctico alegado por el accionante, en tanto no logró demostrar que se desconoció la existencia de las pruebas allegadas, o se equivoco en su valoración. (…) Ahora bien, el tribunal valoró de manera razonada las pruebas allegadas al proceso en conjunto, para determinar si existió
responsabilidad del Estado en el ataque el grupo subversivo al congresista y sus acompañantes, el día 29 de diciembre del 2.000, criterio de valoración que el accionante no comparte, y presenta su posición que fue derrotada en el proceso ordinario en primera y segunda instancia, para intentar nuevamente a través de la acción de tutela reabrir un debate jurídico y probatorio que finiquitó en forma adversa a los intereses que representaba. Tampoco se acreditó la existencia de un defecto sustantivo en tanto el tribunal aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente, sin que se aprecie una decisión caprichosa o carente de motivación que desconozca los derechos fundamentales invocados, simplemente aconteció que el tribunal no acogió la tesis del apoderado de los demandantes, que pregonaba por un daño especial por parte de los acompañantes del personaje público, por el contrario halló acreditado el tribunal que el congresista no obstante tener asignadas medidas especiales de seguridad, hacía caso omiso de las recomendaciones de sus escoltas, cuando se trataba de desplazamientos fuera de la ciudad de Florencia, a tal punto, que de su traslado el día de los hechos hacia el municipio de Puerto Rico, no se informó a la autoridad de Policía, omisión que puso en alto riesgo su propia vida y la de sus acompañantes, máxime que por ser una persona de la región, tenía conocimiento de las acciones que a diario realizaban los grupos al margen de la ley en las vías del departamento. En ese orden de ideas, al no demostrarse la concurrencia de una causal específica de procedibilidad en contra de la decisión judicial censurada, conforme al análisis que
efectúo el fallo de primera instancia emitido por el Consejo, Sección Segunda, Subsección B, se confirmará la sentencia impugnada proferida el 15 de noviembre de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01651-01(AC)
Actor: ISMENIA OCASIONES LLANOS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES ISMENIA OCASIONES LLANOS, GLADYS OCASIONES LLANOS, SHIRLEY CERQUERA MONTENEGRO y JAIME PEÑA CÁRDENAS mediante apoderado, promovieron acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional,
Policía Nacional y DAS conforme con los siguientes hechos (fls. 1 al 51): Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –EjércitoPolicía Nacional y DAS por la muerte de Rafael Ocasiones Llanos, Jaime Peña Cabrera y Dagoberto Samboni, acaecida el 29 de diciembre del 2000, por la acción de un grupo de integrantes de las FARC, quienes en un retén ilegal en la vía entre El Doncello y Puerto Rico (Caquetá), detuvieron el vehículo ocupado por Diego Turbay Cote, hicieron descender a sus ocupantes, una vez tendidos en el piso, les ocasionaron la muerte, mediante el uso de armas de fuego. En el vehículo en el que se movilizaba Diego Turbay Cote, para la fecha de los hechos, Presidente de la Comisión de Paz de la Cámara de Representantes, además de su progenitora lo acompañaban su conductor Rafael Ocasiones Ramos, los escoltas Edwin Angarita Calderon (Policía Nacional), Hamil Bejarano (DAS), Dagoberto Samboni (escolta particular), y el arquitecto Jaime Peña. El Tribunal Administrativo de Florencia mediante providencia del 17 de septiembre del 2003, decretó la acumulación de procesos, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, emitió sentencia el 8 de febrero de 2011, en la que se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de las demandas de Shirley Cerquera Montenegro, María Belén Uni y Argemiro Samboni, ante la inexistencia del poder conferido al abogado para representarlos en el proceso.
Respecto a los otros demandantes se desestimaron las pretensiones, por cuanto frente al particular Jaime Peña Cabrera el Estado no tenía un deber especial de protección y, el conductor Rafael Ocasiones Llanos, su oficio implicaba un riesgo inherente, y al no demostrar fallas en el servicio por parte de la demandada no estaba obligada a responder por su muerte. El apoderado de los accionantes acusó el fallo de segunda instancia de incurrir en defecto fáctico en dimensión negativa, porque omitió la valoración de pruebas obrantes en el proceso, referidas a comunicaciones o informes sobre las especiales condiciones de seguridad del parlamentario, en las que daban cuenta de las amenazas de muerte que recibió por parte de grupos al margen de la ley y de personas contrarias al partido liberal, en virtud de las cuales debió el Estado brindar una protección especial y adecuada, y aún si no se conociera sobre las amenazas, era su obligación rodear de un adecuado esquema de seguridad a un personaje público, las difíciles condiciones de la zona en razón del conflicto armado, lo ameritaban, así no lo hubiera requerido expresa y directamente el afectado. Adujo el actor que el fallo de segunda instancia y del juzgado, incurrieron en defecto sustantivo, por no aplicación del artículo 90 de la Constitución Nacional y, el inciso 2 del artículo 2 ibídem, por cuanto los fallos censurados, no tuvieron en cuenta que la obligación del Estado de proteger la vida de los ciudadanos, no discrimina en razón a si tienen o no vinculación legal o reglamentaria, respecto de quienes puede estructurarse la falla del servicio, como lo eran el conductor y
escolta particulares del personaje público. Aseguró que el fallo censurado incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al inaplicar sentencias del Consejo de Estado, que han tratado el tema de la responsabilidad del Estado entre otras las de fecha 11 de agosto de 2011, expediente 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y la del 9 de junio de 2010, expediente 18536, C.P. Ruth Stela Palacios, que si las hubiere aplicado las decisiones serían diferentes, en cuanto aplican la teoría del daño especial. PRETENSIONES Formuló la parte actora las siguientes: “En consecuencia, con fundamento en las mencionadas causales, que constituyen VÍAS DE HECHO, desde ya se solicita al Honorable Consejo de Estado, se declare la NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá, de fechas: 8 de febrero de 2011 y 7 de junio de 2012, respectivamente, con la finalidad que como Jueces Naturales, emitan nuevamente las correspondientes sentencias, respetando los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y legales, que no se tuvieron en cuenta”. OPOSICIÓN El magistrado Eduardo Antonio Lubo Barrios del Tribunal Administrativo del Caquetá, se pronunció para solicitar se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, la decisión de segunda instancia no incurrió en el defecto fáctico que se pregona por el actor, derivado de la no valoración de las informes de los meses de febrero y abril suscritos por el agente Cesar Tulio Marmolejo.
Adujo, que si bien el tribunal no hizo expresa alusión a dichos informes, ello resultaba irrelevante, porque la existencia de las amenazas, según informe rendido diez meses antes del atentado no era determinante para establecer o no la responsabilidad del Estado, sino los informes suministrados por la Policía Nacional que daban cuenta del incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del congresista, al no enterar a las autoridades sobre su desplazamiento, fueron el fundamento para exonerar de responsabilidad al Estado. De otra parte, el que denominó el actor defecto sustantivo por negación del derecho de acceso a la administración de justicia, es una apreciación del apoderado, fuera del contexto de la sentencia, en la cual se analizó la asunción del propio riesgo por algunos de los acompañantes del congresista el día de los hechos, frente a la situación de orden público de la zona, y la imposibilidad de un deber específico de protección por parte del Estado. Frente al presunto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, por no aplicación de la teoría del riesgo excepcional, no procedía porque el Estado no creó el riesgo, los acompañantes del congresista en ejercicio de su autonomía o por vínculos laborales, decidieron trasladarse vía terrestre a un acto político fuera del sitio de residencia, sin información previa a las autoridades. El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, se opone a las pretensiones de la acción de tutela, la cual, el actor pretende constituir en una tercera instancia, ante los resultados adversos en las dos instancias del proceso ordinario, que emitieron las decisiones con respaldo
probatorio, jurisprudencial y doctrinario, no constitutivas de vías de hecho. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela, ya que las decisiones atacadas se emitieron en aplicación de la autonomía e independencia judicial, se encuentran debidamente ejecutoriadas, y se desconocería la seguridad jurídica al permitir que mediante un procedimiento preferente y sumario, se revise la actuación que se cumplió con las garantías del debido proceso. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2012, negó la acción de tutela instaurada por los accionantes, pues consideró que la sentencia proferida por el Tribunal demandado se ajusta a derecho, toda vez que se adoptó conforme con la normativa y jurisprudencia que se consideró aplicable. Argumentó la decisión de primera instancia que los operadores a efectos de resolver el asunto se fundamentaron en los regímenes de imputación de responsabilidad del Estado, de la falla del servicio y el riesgo excepcional, y con el aporte del análisis probatorio de rigor, se concluyó que no existió nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad u omisión del Estado. Con base en las pruebas allegas al proceso, válido era concluir que los hechos en que perdieron la vida el congresista y sus acompañantes eran imprevisibles, en atención a los antecedentes de no acatamiento por parte del congresista de las medidas de seguridad implementadas para brindarle protección. Consideró que los argumentos de la parte actora, no lograron desvirtuar la
presunción de acierto de las providencias judiciales, y la acción de tutela no es una tercera instancia para lograr la revisión exahustiva de los asuntos resueltos por la jurisdicción ordinaria, en consecuencia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó la anterior decisión, con similares argumentos a los expuestos al promover la presente acción, e insiste que de haber tenido en cuenta los informes sobre las amenazas al congresista, se habrían implementado medidas de seguridad acordes al riesgo, por su condición de presidente de la comisión de paz, ante la falta de valoración de las pruebas documentales, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. De otra parte, los acompañantes del congresista actuaron amparados por el principio de confianza, ante la presencia de escoltas de la Policía Nacional y el DAS que los acompañaban el día de los hechos asumieron que la preservación de su vida e integridad estaba garantizada, y no le correspondía al señor Diego Turbay Cote informar a las autoridades sobre sus desplazamientos, cuando estaba escoltado por miembros del Estado. Argumenta que la responsabilidad en los hechos en que perdieron la vida los acompañantes del congresista, radicó en el Estado Colombiano, que los expuso a un riesgo excepcional, al no reforzar en forma adecuada el esquema de seguridad de representante a la cámara Diego Turbay Cote, y Presidente de la Comisión de Paz. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero
Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de
este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución.
En el caso bajo examen la parte accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 7 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual confirmó la del 8 de febrero de 2011 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, desestimatoria de las pretensiones de la acción de reparación directa. En el presente asunto, concurren sin ninguna duda los presupuestos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el asunto que se debate tiene evidente relevancia constitucional, en la medida que se alega la vulneración de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por los fallos atacados en sede de tutela; se cumple de otra parte el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, origen de la presunta afectación de los derechos invocados, data del 7 de junio de 2012 y la tutela se instauro el 3 de septiembre del mismo año, y no se dirige contra sentencia de tutela. Ahora bien, los fundamentos que invoca el actor en contra de el fallo de primera y segunda instancia, que negaron las peticiones del demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a través de la acción de tutela reabrir un debate, resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de las decisiones atacadas no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración a los derechos fundamentales del actor, por el contrario, contienen en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que llevó al fallo que desestimó las pretensiones del demandante.
De manera que no se avizora en los fallos opugnados, el defecto fáctico alegado por el accionante, en tanto no logró demostrar que se desconoció la existencia de las pruebas allegadas, o se equivoco en su valoración, sobre ese punto se ha pronunció la Corte Constitucional: En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"1]. 1 Corte Constitucional,T-1065/06, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. En efecto el fallo censurado emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
primer término delimitó el problema jurídico en determinar si existió responsabilidad del Estado como consecuencia de un ataque terrorista a una personalidad pública, en el que se causó la muerte a un acompañante, al conductor y escoltas privados. A continuación se refirió el tribunal a la situación de cada uno de los demandantes en la acción de reparación directa, y sobre el arquitecto Jaime Peña Cabrera, quien era amigo personal del congresista, concluyó que decidió libre y voluntariamente acompañarlo a un acto político como era la posesión del recién electo alcalde del municipio de Puerto Rico Caquetá, a sabiendas del riesgo que implicaba el desplazamiento por una carretera, que de público conocimiento era, y más para los habitantes de la región, las difíciles condiciones de inseguridad, debido a los constantes retenes de los subversivos, ataques a la población civil, secuestros, muertes, etc. Denota el tribunal en su análisis, como no es predicable respecto a este acompañante, una situación que amerite el tratamiento de un daño especial, por cuanto, no fue el Estado el que en desarrollo de una actividad legítima lo lesionó, ni se rompió el equilibrio de las cargas públicas en su deceso, y además el señor TURBAY COTE, agravó la situación de riesgo, al omitir las medidas de autoprotección que le eran fijadas por su cuerpo de seguridad. Analizó el tribunal la situación del señor Rafael Ocasiones Llanos, quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como conductor privado del congresista y Dagoberto Samboni Uni, quien era su escolta particular, personas que en virtud al
vínculo laboral que los unía al personaje público, debían acompañarlo a todas partes, y fue su empleador quien el día de los hechos les ordenó transportarlo fuera del casco urbano de Florencia, hacia el municipio de Puerto Rico, a cumplir un acto proselitista, en razón de lo anterior, no le eran imputables al Estado los hechos en que perdieron la vida. Del análisis probatorio destacó el tribunal que el congresista no informó a las autoridades sobre su desplazamiento a la zona de alto riesgo, no se encontró en los registros de la policía sobre requerimiento alguno del congresista para prestar especial seguridad en la vía de Florencia a Puerto Rico, situación que era frecuente en el señor Turbay Cote, que según lo informó el Coronel Gabriel Rodríguez Castro “(…) DIEGO TURBAY COTE, no tenía en cuenta ninguna norma de seguridad, tanto para su seguridad como para sus acompañantes y donde dan cuenta de que en ningún momento comentaba con éstos los diferentes recorridos y las actividades a cumplir dando a entender que al parecer se hacían de improvisto y sin ninguna planeación” Ahora bien, el tribunal valoró de manera razonada las pruebas allegadas al proceso en conjunto, para determinar si existió responsabilidad del Estado en el ataque el grupo subversivo al congresista y sus acompañantes, el día 29 de diciembre del 2.000, criterio de valoración que el accionante no comparte, y presenta su posición que fue derrotada en el proceso ordinario en primera y segunda instancia, para intentar nuevamente a través de la acción de tutela reabrir un debate jurídico y probatorio que finiquitó en forma adversa a los intereses que representaba.
Tampoco se acreditó la existencia de un defecto sustantivo en tanto el tribunal aplicó la normativa y la jurisprudencia vigente, sin que se aprecie una decisión caprichosa o carente de motivación que desconozca los derechos fundamentales invocados, simplemente aconteció que el tribunal no acogió la tesis del apoderado de los demandantes, que pregonaba por un daño especial por parte de los acompañantes del personaje público, por el contrario halló acreditado el tribunal que el congresista no obstante tener asignadas medidas especiales de seguridad, hacía caso omiso de las recomendaciones de sus escoltas, cuando se trataba de desplazamientos fuera de la ciudad de Florencia, a tal punto, que de su traslado el día de los hechos hacia el municipio de Puerto Rico, no se informó a la autoridad de Policía, omisión que puso en alto riesgo su propia vida y la de sus acompañantes, máxime que por ser una persona de la región, tenía conocimiento de las acciones que a diario realizaban los grupos al margen de la ley en las vías del departamento. En ese orden de ideas, al no demostrarse la concurrencia de una causal específica de procedibilidad en contra de la decisión judicial censurada, conforme al análisis que efectúo el fallo de primera instancia emitido por el Consejo, Sección Segunda, Subsección B, se confirmará la sentencia impugnada proferida el 15 de noviembre de 2012. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.- CONFÍRMASE la providencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la solicitud de amparo deprecada por los actores. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección