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CE-11001-03-15-000-2012-01664-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01664-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Requisitos En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional…, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental y que la vinculación laboral como docente se efectúe con anterioridad del 31 de diciembre de 1980.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913ARTICULO 4 / LEY 91 DE 1989ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: sobre pensión gracia, ver , Consejo de Estado, Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de Agosto de 1997, Exp Nº S699. DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto fáctico al omitir la valoración de documento que acredita requisito para pensión gracia / MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por error en la decisión sobre reconocimiento de pensión gracia En efecto como plantea la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2012 sin tener en cuenta la observación realizada en la certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual se establece que la señora Elsa María Novoa Ramírez estuvo vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por lo expuesto, se concluye que en la sentencia de segunda instancia el tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, lo que conllevó a una vulneración no sólo del derecho al debido proceso de la accionante, sino que a su vez, tratándose de un reconocimiento pensional, la omisión del juez vulneró los derechos de la señora Elsa María Novoa al mínimo vital y a la seguridad social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01664-00(AC)

Actor: ELSA MARIA NOVOA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Elsa María Novoa Ramírez, mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES La solicitud.

La señora Elsa María Novo Ramírez, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2012, mediante la cual se recovó el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la hoy accionante contra Cajanal EICEen liquidación.

1. Los Hechos.

La apoderada de la parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Indica la apoderada de la accionante, que la señora Elsa María Novoa Ramírez presentó solicitud ante Cajanal con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones Nos. PAP 004490 del 11 de mayo de 2010 y 1540 del 4 de mayo de 2010. Debido a la anterior negativa, la señora Elsa María Novoa presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, accediendo a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 2 de agosto de 2012, en la que se resolvió revocar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la docente se vinculó a partir del 16 de julio de 1982, es decir, que no acreditó que su vinculación de carácter territorial se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que llevó a concluir que la señora Elsa María Novoa no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, el juez de segunda instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de 5 de junio de 2008, dictada por el Consejo de Estado, en la cual se indica que no le asiste derecho a la pensión gracia a aquellos docentes que se hayan vinculado al sector territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 2008. Afirma la apoderada de la accionante, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente del proceso ordinario, se tiene que la señora Elsa María Novoa ingresó a laborar en el Distrito Capital de Bogotá como docente en interinidad en el año 1976. Señala además la parte actora que en el expediente ordinario obra copia de la actuación administrativa, en la cual consta que la docente ingresó antes de 1980, certificación en la cual consta que la accionante se vinculó como docente interina por el tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 1976 y el 4 de agosto de 1976, al 30 de enero de 1977, entre otras pruebas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, considera la apoderada que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2012, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Las Pretensiones.

En el escrito de tutela la parte actora solicitó: I) se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada por la hoy accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y en consecuencia, II) se profiera la decisión pertinente.

3. Intervenciones Mediante auto del 7 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 25-26).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del Magistrado Sustanciador, mediante escrito visible a folios 35 al 38, señala para dicha Corporación para llegar a la decisión adoptada en la sentencia del 2 de agosto de 2012 estudió el material probatorio obrante en el expediente, siendo así que tuvo en el fallo se tuvo en cuenta la certificación laboral de tiempos de servicios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la cual se especifica que la señora Elsa María Novoa ingresó el 16 de julio de 1982, documento que no fue tachado de falso

en el curso del proceso. Igualmente indica que del citado certificado laboral, se puede extraer que la demandante fue sancionada disciplinariamente mediante acto administrativo del 14 de enero de 1994, lo cual impide que la accionante acceda a la prestación pretendida. Por otra parte, la apoderada de Cajanal E.I.C.E., en liquidación (fls. 41-44), manifiesta que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, y que la misma sólo procede en forma excepcional cuando se verifica la ocurrencia de una vía de hecho; situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues las decisiones de instancia dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho, y en las providencias acusadas se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, así como las normas aplicables al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para

la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la

misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela

es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 19 de junio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró algún derecho fundamental a la señora Elsa María Novoa Ramírez al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciado, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

5. Análisis del caso concreto.

En síntesis la accionante plantea que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho fundamental al debido proceso al revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda por no encontrarse vinculada como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, cuando en realidad sí cumplía con dicho requisito. Previo a resolver el problema jurídico, debe revisarse en primer lugar, el contenido de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.  Sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “III. CASO CONCRETO Quedó demostrado que la demandante se vinculó como docente nacionalizada en la Secretaría de Educación del Distrito capital de Bogotá, a partir del dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), lo que significa que no acreditó que su vinculación de carácter territorial se diera antes del 31 de diciembre de 1980, presupuesto previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989. Así las cosas, la Sala encuentra desafortunados los argumentos expuestos por el A quo para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, como se dijo en párrafos precedentes a la demandante no le asiste el derecho a devengar la pensión gracia solicitada, por cuanto su vinculación como docente nacionalizada tal y como se desprende del certificado laboral ya relacionado en los hechos probados, fue con posterioridad a 31 de

diciembre de 1980 y no habría lugar siquiera a estudiar los demás requisitos. Así las cosas, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que los tiempos acreditados no son válidos para acceder a la prestación, razón suficiente para que la Corporación revoque la sentencia apelada. No obstante, la Sala acoge los razonamientos expuestos por el A quo para decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada. Por lo tanto, no habiéndose demostrado que la demandante reuniera el presupuesto de esa norma legal, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.” Una vez visto el contenido de la sentencia acusada encuentra la Sala que tal y como señaló la accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró en segunda instancia que la señora Elsa María Novoa Ramírez no cumplía con el requisito de encontrarse vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente, lo cual impide que se le reconozca la prestación pretendida. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a estudiar en segundo lugar, si en efecto la actora cumple con dicho requisito, como afirma la misma en el escrito de tutela o si por el contrario le asiste razón al juez de segunda instancia al revocar la sentencia.  Sobre la pensión gracia y los requisitos para acceder a ella. La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus

servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los

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