CE-11001-03-15-000-2012-01666-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01666-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez La acción de tutela contra providencias judiciales debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental. Teniendo en cuenta que la acción no fue presentada en un tiempo razonable, se deriva una falta de requisitos generales para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto la Sala negará el amparo solicitado NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01666-00(AC) Actor: JAIME HERNANDO ABRIL ALMANZAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Hernando Abril Almanzar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor Jaime Hernando Abril Almanzar, actuando por intermedio de apoderado,
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se le proteja el derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenar a la entidad accionada revocar las sentencias de 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y de 22 de abril de 2010 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y ordenar proferir una nueva providencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reconociendo los derechos del accionante en relación con el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 a 2000. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de un acto administrativo reconoció al accionante una asignación de retiro por tiempo cumplido. El actor presentó petición de reliquidación a partir del año 2000 la cual fue resuelta por la entidad mediante Oficio CREMIL No. 15224 de 23 de marzo 2007 que negó la petición de reliquidación con base en el Índice de Precios al Consumidor. Por lo anterior el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue repartida al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, que en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas desde el 13 de marzo de 2003,
de conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial desde la Constitución de 1886, diferente al régimen general del cual hacen parte los demás trabajadores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” determinó que es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, en el caso concreto, el demandante pretende el reajuste de su asignación de retiro con el IPC y no con el sistema de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Modificó la decisión del A quo en cuanto al reajuste de la asignación de retiro del actor para el año 2000 ordenado, ya que para ese año no hubo diferencia desfavorable para el demandante. Igualmente modificó la prescripción decretada, ya que la Sala de decisión ha mantenido el criterio de aplicar la prescripción trienal consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, cuando la solicitud de retiro se presente en vigencia de la citada norma. Teniendo en cuenta que el actor solicitó la reliquidación de su asignación de retiro el 13 de marzo de 2007, declaró prescritas las diferencias de las mesadas anteriores al 13 de marzo de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 7 de septiembre de 2012, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar su existencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de la Corporación, notificó de la existencia de la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá el 14 de septiembre de 2012 (fls. 21 y 22). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del Magistrado Ponente del proceso objeto de la presente acción, contestó la acción (fls. 24 a 31), manifestando que los argumentos del accionante están encaminados a atacar el criterio interpretativo del Juez por lo cual, de acuerdo con el ordenamiento Constitucional, la presente acción es improcedente. Observa que el proceso analizado no cumple con los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela contra sentencia judicial. Igualmente no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión objeto de tutela fue proferida el 22 de abril de 2010, es decir, la tutela fue presentada dos años y seis meses después de proferir la decisión, término que no resulta razonable, y tampoco se acredita prueba que justifique la demora para ello. Sin embargo de entrar a analizar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se observa que el criterio de la Sala respecto de la prescripción de las diferencias de las mesadas que no fueron oportunamente cobradas por los
miembros de la Fuerza Pública al aplicarse el reajuste de sus asignaciones con base en el IPC, es la establecida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, cuando la solicitud de reajuste de dicha asignación se efectuó en vigencia de esta norma, lo cual ocurrió en el caso del accionante. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá, vulneraron el derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Hernando Abril Almanzar con la expedición de las sentencias de 28 de agosto de 2009 y 22 de abril de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La providencia objeto de pronunciamiento El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 15224 de 23 de marzo de 2007 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada que negó la solicitud de reajuste de su asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro, en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional para el año 2000 hasta la
fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso. El Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2009 (fls. 209 a 225 Cuad. 2), en la que declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la entidad demandada revisar, liquidar y pagar al actor la asignación de retiro con base en el IPC a partir del 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003. Los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro deberán pagarse a partir del 13 de marzo de 2003, por prescripción cuatrienal, de acuerdo con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior manifestando su inconformidad argumentando que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y por lo tanto no se les puede aplicar el régimen general. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro es aplicable únicamente a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Mediante sentencia de 22 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, (fls. 282 a 291), confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Veintiséis de Bogotá, y modificó los numerales tercero y cuarto.
Compartió la decisión del Ad-quem al declarar la nulidad del acto acusado teniendo en cuenta que la Ley 238 de 1995 al adicionar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, si bien excepcionó de la aplicación del régimen general de seguridad social integral a los miembros de la Fuerza Pública, dispuso de manera expresa que serían beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, referentes al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional. Sin embargo modificó la decisión respecto del reajuste de la asignación de retiro del actor para el 2000 ordenado por el Juez, ya que para ese año no hubo diferencia desfavorable para él. Igualmente modifico la prescripción decretada por cuanto el criterio de la Sala de decisión es el de aplicar la prescripción trienal consagrada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, cuando la solicitud de reajuste de la asignación de retiro sea presentada en vigencia de ésta norma. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo
86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica?, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos
actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y
procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto).
De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta
es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación,
los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable7. c). La inmediatez de la acción8. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. e). Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. 10 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de
2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.1112
- Causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la Autoridad Judicial al proferir la decisión objeto de la tutela13: a). Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, cuando el Juez carece del apoyo probatorio para aplicar la norma en que sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, en los casos donde el Juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f). Error inducido, cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g). Decisión sin motivación, cuando el operador judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en que funda su decisión. h). Desconocimiento del precedente15. i). Violación directa de la Constitución.”16 Teniendo en cuenta las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso el accionante no cumple con el requisito de la inmediatez. 11 Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 12 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
El principio de la inmediatez se entiende como el plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad del amparo, el cual hace referencia a que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser interpuesta en un tiempo razonable y proporcionado que permita evidenciar la urgencia y necesidad en la protección de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio el accionante manifiesta su inconformidad con las sentencias de 28 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y de 22 de abril de 2010 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, esta última quedó debidamente ejecutoriada el 5 de mayo de 2010 de acuerdo con la constancia que obra a folio 293 del cuaderno 2. Por lo tanto se observa que desde la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la presente acción, 6 de septiembre de 2012 (fl. 14), han transcurrido más de dos años y cuatro meses, sin que exista una justificación para la presentación de la acción, lo cual desvirtúa el presupuesto de inmediatez y la necesidad y urgencia de la protección de un derecho fundamental. Teniendo en cuenta que la acción no fue presentada en un tiempo razonable, se deriva una falta de requisitos generales para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto la Sala negará el
amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niégase la acción de tutela incoada por el señor Jaime Hernando Abril Almanzar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá. Si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.