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CE-11001-03-15-000-2012-01671-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01671-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez La Sala observa que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de agosto de 2010 y notificada al apoderado del demandante el 30 de septiembre de 2010, mientras que la presente acción constitucional fue interpuesta el 6 de septiembre de 2012… es decir, casi dos años después. En tal contexto, resulta pertinente aclarar que pese a que no exista un término específico para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01671-01(AC)

Actor: JORGE ELIECER HERNANDEZ GONZALEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide sobre la impugnación formulada por la parte actora contra la

providencia del 11 de octubre de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual niega el amparo del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. I.- La pretensión y los hechos en que se funda Actuando en nombre propio el señor Jorge Eliécer Hernández González promovió acción de tutela, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1.- Se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la justicia. 2.- Revocar o dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Casanare del 26 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado número (sic) 2008-00020 (2010-136) que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado y negó la inclusión de las primas de riesgo y clima. 3.- Lo que en derecho corresponda para que se me restablezcan mis derechos fundamentales violados”1 1.- Los hechos en los que funda el señor Pedro Alejo Pulido Rojas la solicitud de amparo de dichos derechos son, en síntesis, los siguientes: 1.1.- El señor Jorge Eliécer Hernández González laboró de manera continua e ininterrumpida en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, durante veintidós (22) años, nueve (9) meses y veinte (20) días. 1.2.- CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez2.

1.3.- El actor solicitó la reliquidación con el fin de que le fuese aplicado el régimen especial para el DAS previsto en el Decreto 1933 de 1989 y se tuviera en cuenta nuevo tiempo de servicio. 1.4.- La solicitud fue resuelta reliquidando la pensión por nuevo tiempo de servicio3. 1.5.- El demandante interpuso recurso de reposición contra la citada decisión insistiendo en la aplicación del régimen especial, ante lo cual CAJANAL accedió parcialmente, en el sentido de computar la prima de riesgo en el 35% únicamente, negando las de clima, navidad, servicio y vacaciones. 1.6.- El señor Hernández González interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal quien mediante Sentencia del 17 de febrero de 2010 estimó parcialmente las pretensiones, pues determinó que tenía derecho al monto de la pensión con el 1 Folios 14 y 15 de este Cuaderno. 2 Resolución No. 14468 del 21 de julio de 2004. 3 Resolución No. 58088 del 31 de octubre de 2006. promedio de lo devengado en el último año de servicio computando únicamente la asignación básica, bonificación por servicios, primas de navidad, servicios y vacaciones, negando expresamente la inclusión de las primas de riesgo y clima por no constituir factor salarial. 1.7.- Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Casanare, que en sentencia del 26 de agosto de 2010 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.

2.- Concepto de violación Señala que existe una evidente vulneración del derecho a la igualdad al aplicarse de manera discriminada un precedente judicial que ya ha sido modificado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010 proferida dentro del proceso número 2005-00052-01 (0568-08) en el sentido de reconocer la prima de riesgo como factor salarial. A este respecto citó varios pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación en las que prohíjan tal posición. Indica que su caso encaja perfectamente dentro de una de las dos excepciones al principio de inmediatez4, toda vez que la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo, y en consecuencia la desfavorabilidad derivada del irrespeto a los derechos fundamentales ha sido continua por ser la pensión por ser una prestación de tracto sucesivo. II.- La Respuesta del Demandado 2.1. Actuando a través de apoderada la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, contestó la demanda invocando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare contestó la demanda aduciendo que había cumplido con el agotamiento de cada una de las etapas procesales y había aplicado el precedente que en materia de reconocimiento de pensiones para los detectives del DAS se había expuesto por parte del Consejo de Estado hasta 4 Sentencia T - 429 del 19 de mayo de 2011: “Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho se originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”

el momento en que se profirió la providencia que se ataca. Ahora, la variación posterior de la línea jurisprudencial no puede servir de sustento para revocarse la decisión que se ataca, dado que sobrevino una solución diferente que no puede tener el mérito de cambiar la decisión que se ataca. III.- El Fallo Impugnado Admitida la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la no procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales mediante sentencia calendada el 11 de octubre de 2012, toda vez que no observó un error de bulto en las sentencias discutidas que merezcan el amparo por vía constitucional. Agregó que tampoco cumplía con el requisito de inmediatez y que en esa medida debía declarar su improcedencia (folios 146 154 de este Cuaderno). IV.- La Impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en el desconocimiento de los derechos fundamentales que invocó en su escrito de demanda, y solicitando que se revoque el fallo emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia, se conceda el amparo deprecado. Manifiesta que la sentencia impugnada no analizó si había o no vulneración del derecho a la igualdad, y que tal situación se tradujo en el desconocimiento de ese mismo derecho en esta sede, habida cuenta que en otras sentencias de tutela se había concedido el amparo a excompañeros del demandante, tal y como sucedió en la sentencia del 4 de octubre de 2012 en el proceso 2012-01488 en la que

además se alude a otros antecedentes en este mismo sentido. Arguyó que la Sección Quinta había actuado en abierto desacato a la posición unificada de Sala Plena prevista en la sentencia del 31 de julio de 2012 proferida dentro del proceso número 2009-01328-01, según la cual la acción de tutela procede para controvertir providencias judiciales. V.- Las Consideraciones de la Sala

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 13 de septiembre dentro de este expediente. 2.- Presentación del Caso y Problema Jurídico El problema jurídico consiste en resolver si el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal emitieron las sentencias acusadas vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al desconocer el precedente que se ha expuesto en el sentido de establecer que la prima de riesgo es factor salarial y por lo tanto debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de vejez en los casos de ex funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. La Sala resolverá el citado problema jurídico abordando las generalidades de la

acción de tutela, y la procedencia de ésta contra providencias judiciales de acuerdo a la posición mayoritaria de la Sala Plena. Seguidamente, estudiará el caso concreto respecto de las causales genéricas y específicas de procedencia del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para finalmente emitir la decisión correspondiente en el asunto que nos ocupa. 3.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Tutela contra Providencia Judicial Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5.- Examen del asunto a la luz de las causales genéricas de procedibilidad De conformidad con la mencionada sentencia C-590 de 2005, en primer lugar

debe verificarse que el caso tendiente a la protección constitucional cumpla con los siguientes requisitos generales, a fin de determinar su procedencia:

1. Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela. 5.1.- En el caso sub examine, se observa que el asunto tiene relevancia constitucional al plantear la vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente. Además se advierte que el demandante agotó todos los mecanismos de defensa de sus derechos, como quiera que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que liquidó su pensión de vejez, y también interpuso recurso de apelación contra la sentencia que acogió parcialmente sus pretensiones.

No obstante, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de agosto

de 2010 y notificada al apoderado del demandante el 30 de septiembre de 2010 (folio 72 vuelto de este Cuaderno), mientras que la presente acción constitucional fue interpuesta el 6 de septiembre de 2012, (folio 1 de este Cuaderno), es decir, casi dos años después. 5.1.1.- En tal contexto, resulta pertinente aclarar que pese a que no exista un término específico para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional5 coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. 5 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela: “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su

consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.”6 Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la inmediatez: “se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”7 Al respecto cabe destacar algunas consideraciones que la Corte abordó en la primera sentencia que tocó el tema: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos

puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. 6 Ver sentencia T-519 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. “(…) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “(…) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”8 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se colige que, si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad

de la acción como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable. En efecto, dejar transcurrir más allá de un término prudencial para acudir al amparo constitucional permite concluir que el actor de tutela no se ha sentido abatido en un grado tal que no le haya sido posible continuar conviviendo con la amenaza o vulneración y, por ende, es dable presumir que no existe perjuicio9. 5.1.2.- Aunado a lo anterior, este requisito comporta un carácter especial cuando se está frente a acciones de tutela que han sido interpuestas contra providencias judiciales. Así, la Corte Constitucional ha indicado que “[t]ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”10 (Resaltado fuera de texto) Para ello, ha señalado ciertos parámetros a tener en cuenta al momento de terminar si la ausencia de inmediatez torna improcedente la acción de tutela. 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 9 Ver sentencia T-519 de 2008. 10 Ver sentencia T-189 de 2009, entre otras. En la sentencia T185 de 2007, se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:

“1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.” 5.1.3.-En el mismo sentido ha de advertirse que si se admite la interposición de la acción luego de que ha transcurrido un plazo razonable, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada se verían afectados insalvablemente, pues no tiene sentido ni lógica alguna que una decisión judicial sea tachada de vulnerar derechos fundamentales cuando ésta ha sido conocida por los afectados con bastante antelación. 5.1.4.- Cabe destacar que en el presente caso, se acusa a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare de desobedecer precedentes jurisprudenciales, vicio que de existir, es perceptible inmediatamente se conoce el fallo, razón por la cual resulta insostenible que se haya dejado pasar tanto tiempo sin que se haya ejercido la acción. En un caso similar, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia del 10

de octubre de 2012 (Rad. Núm. 2012-00787, Actor: José Omar Rivera Monroy, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E)), estimó que el transcurso de seis (6) meses desde la fecha en que se quedó ejecutoriada la providencia y el momento en que se presentó la acción de tutela, constituía la inobservancia del requisito de inmediatez, razón por la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional. Así mismo, en otro proceso donde a su vez se controvertían providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, la Corte Constitucional consideró que el paso de once (11) meses luego de proferida la sentencia que puso fin al proceso, era un término que excedía los límites de la razonabilidad, por lo que declaró improcedente la acción constitucional por ausencia de inmediatez.

Al respecto señaló: “En el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez necesario para la interposición de una acción de tutela toda vez que solicitó el amparo de sus derechos once meses después de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela.” 11

Para arribar a esta conclusión, la Corte hizo un estudio de cada uno de los parámetros que han sido previamente establecidos con el fin de determinar si, en ese caso, la demora se encontraba justificada, concluyendo que no era así. 5.1.5.- En el caso que nos ocupa, ocurre lo mismo, tal como se entrará a estudiar a continuación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T -185 de 2007: En primer lugar, en lo que respecta a la existencia de razones válidas para la

inactividad del actor, se observa que ni dentro del escrito de tutela, ni durante el trámite de la acción, se alegó o demostró nunca justificación alguna que explicara la tardanza en la presentación de la acción de tutela. De igual forma, de las pruebas obrantes en el expediente tampoco se observa un argumento en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso ordinario el demandante se encontraba debidamente representado por un profesional en derecho. Por lo anterior, no existe razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la presente tutela, configurándose así la falta de inmediatez en el ejercicio de la misma. 5.1.6.- De otra parte, en lo referente a la posible vulneración de derechos fundamentales de terceros, quienes pudiesen llegar a verse afectados de declararse improcedente la tutela de la referencia, encuentra la Sala que los 11 Ver sentencia T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño mismos no se identificaron, lo que demuestra que no hay quienes pudieran sufrir algún tipo de vulneración de adoptarse esta decisión. Así mismo, y como quiera que no existen terceros determinados, no se puede aplicar el tercer criterio referente a la existencia de un nexo causal entre la inactividad del actor y la vulneración de derechos de terceros. 5.1.7.- En cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la Sala insiste en que el sólo paso del tiempo para ejercitar este mecanismo demuestra la ausencia de un posible perjuicio. Adicionalmente, dentro del proceso no se logró probar la afectación de derechos fundamentales derivada de las sentencias que se atacan en esta sede.

5.1.8.- Debe llamar la Sala la atención en que no puede entenderse que se vulnera el derecho a la igualdad cuando quiera que se produzca un cambio jurisprudencial posterior a la emisión de la sentencia que defina una situación jurídica, porque en esos casos los precedentes, como la ley, no rigen hacia el pasado sino hacia el futuro. 5.1.9.- Finalmente, respecto de la posible desproporción en cuanto a la carga de interposición de la acción de tutela en razón de una debilidad manifiesta del demandante, la Sala estima que este criterio tampoco aplica, habida cuenta que nunca se alegó, ni mucho menos se encontró probado, que el demandante padeciera enfermedad o incapacidad alguna que hubiese incidido en la demora en la presentación de la demanda. 5.2.- Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictaron las sentencias y la fecha de interposición de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que lo justifiquen. Como quiera que el estudio del presente caso no superó el examen realizado a la luz de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que no resulta necesario realizar un estudio de fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2012 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 7 de marzo de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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