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CE-11001-03-15-000-2012-01700-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01700-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01700-00(AC)

Actor: ONOFRE DE JESUS HERRERA HINCAPIE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE DECISION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Onofre de Jesús Herrera Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ONOFRE DE JESÚS HERRERA HINCAPIÉ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 24 de julio de 2001, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó el cierre de los locales comerciales en los que los vendedores asociados de la Cooperativa de Trabajadores en Ventas del Bazar de los Puentes (COOTRADEPUENTES) tenían sus establecimientos comerciales.

En ejercicio de la acción de reparación directa, la Cooperativa de Trabajadores en Ventas del Bazar de los Puentes (COOTRADEPUENTES), cuyo consejo de administración es dirigido por el señor Onofre de Jesús Herrera Hincapié, demandó al municipio de Medellín, con el fin de que se le condenara a pagar todos los perjuicios causados con ocasión de la orden de cierre referenciada. Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el que mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la misma. La parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, en sentencia del 22 de febrero de 2012, confirmó el fallo apelado.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con la presente acción pretendo señores: Honorables Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (sic), se tutelen los derechos fundamentales mencionados, indicando que hubo omisión en el análisis de pruebas,

y el derecho al debido proceso. (…) En consecuencia, me permito acudir al Honorable despacho que le corresponde la presente acción de tutela, con el fin de que la determinación tomada sea tutelada por error de hecho y derecho en todas sus partes, ya que no fue realizado un estudio juicioso de las pruebas aportadas, de la aplicación de las correspondientes decisiones legales que la regulan. Teniendo en cuenta las fechas que efectivamente ocurrieron los hechos, porque en noviembre de 2003, de acuerdo a determinación tomada por el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, lo que se ordenó fue el levantamiento de la medida preventiva y la restitución de locales, cafetería y baños a la COOPERATIVA, cosa completamente contraria a la determinación en las dos providencias de primera y segunda instancia.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 21 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al proceso al municipio de Medellín como tercero interesado en el resultado del presente proceso (Fls. 52-53).

C. Oposición El Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por intermedio de su titular, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, para lo que argumentó que en el presente caso no se le han vulnerado los derechos fundamentales al demandante, habida cuenta que la sentencia proferida por ese despacho está debidamente motivada y cuenta con el respectivo sustento probatorio que así lo confirma.

En lo referente a los planteamientos esbozados por la parte actora en la demanda de tutela adujo que reitera los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la

sentencia de primera instancia proferida por ese despacho el 23 de octubre de 2008 y acoge las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia al decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. El Municipio de Medellín, por medio de apoderado judicial, solicitó que se deniegue por improcedente la acción de tutela promovida por el demandante, dado que en el caso que se examina no se verifican los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como indispensables para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo referente al defecto por desconocimiento del precedente adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos sobre los que se estructura y se hace perentoria la aplicación de un precedente. Agregó que las decisiones que el demandante alega como desconocidas no guardan homogeneidad jurídica ni fáctica con el caso sub examine. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse como un recurso judicial adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado Jorge Iván Duque, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, pues para tomar la decisión de segunda instancia que se cuestiona mediante el ejercicio de esta actuación, ese tribunal estudió las normas aplicables, las pruebas aportadas al expediente y tuvo en cuenta la situación fáctica establecida durante el proceso. Agregó que el hecho de que las resultas del proceso promovido no hubieran sido favorables al actor, no implica per se que éste no hubiera contado con todas las

garantías legales y constitucionales en desarrollo del proceso que culminó con la sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Onofre de Jesús Herrera Hincapié pretende que se dejen sin valor ni efectos jurídicos las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2008 y el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, por medio de las que se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del municipio de Medellín.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. “f. que no se trate de sentencias de tutela.5

En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-155 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. 000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno

de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa instaurada por el accionante contra el municipio de Medellín, fue dictada el 22 de febrero de 2012 (notificada mediante edicto fijado el

2 de marzo de 2012 y desfijado el 7 del mismo mes y año), y la acción de tutela se instauró el 12 de septiembre de 2012, es decir, después de transcurridos más de seis meses de haberse proferido esa decisión, sin que se hubiesen expuesto las razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Onofre de Jesús Herrera Hincapié contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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