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CE-11001-03-15-000-2012-01707-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01707-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MOTIVACION DE ACTO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA - Es obligatorio en régimen especial de la Fiscalía General de la Nación desde la sentencia C279 de 2007 La Sala considera oportuno indicar respecto al primero de los motivos de censura (necesidad de motivación del acto de insubsistencia de provisional de la Fiscalía General de la Nación), que en un caso semejante al que en esta ocasión se discute, se expresó por esta Subsección que al tratarse del régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, la exigencia de la motivación del acto de C-279 del 18 de junio de 2007, por medio de la cual se condicionó la exigencia de la motivación, al examinarse el inciso 1° del artículo 76 de la insubsistencia de un provisional opera desde la sentencia de constitucionalidad Ley 938 de 2004. En este orden de ideas, al producirse la desvinculación de la petente con anterioridad al estudio de constitucionalidad precitado (mediante la No. 0.0783 del 13 de mayo de 1999), no le era exigible al Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia que se censura, el acatamiento del precedente en el que se establece la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de un empleado en provisionalidad, y por razón de ello es viable la interpretación que el Colegiado en su momento realizó con respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004

COPIAS SIMPLES - Viabilidad de la valoración / ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Afectación por omisión del juez en ejercer poderes de dirección en materia probatoria Como no existe una línea claramente definida en relación con el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos aportados en los procesos contencioso administrativo, no puede el juez de tutela obligar al juez natural a que en sus decisiones asuma una u otra interpretación, cuando existen precedentes verticales distintos…Ahora, respecto de los demás documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal debió escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara de la manera que a su juicio debieron arrimarse las pruebas documentales, de forma tal que una vez acoplado a la orden del funcionario conductor del proceso, se prosiguiera con el trámite del sumario y así se profiriera la decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto del desvío de poder….No obstante, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, el Tribunal pudo efectuar su valoración o, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia auténtica los documentos que desestimó por estar en copia simple.En conclusión, el juez de la causa tenía el deber de efectuar todos los actos procesales a su alcance para esclarecer la verdad del proceso y garantizar un real y efectivo goce y acceso a la administración de justicia, y de contera, proveer el debido proceso en todas sus dimensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 Y 229,

ARTICULO 37 NUMERAL 4 - C.P.C / ARTICULO 169 C.C.A / ARTICULO 401

C.P.C NOTA DE RELATORIA: Sobre principio de prevalencia del derecho sustancial, ver Corte Constitucional, Sentencia C -664 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01707-00(AC)

Actor: MARLY SUSANA BERRIO PUELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO ESCRITO DE TUTELA Marly Susana Berrío Puello, mediante apoderado, presenta acción de tutela para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el

Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Expone como hechos que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para rebatir la insubsistencia de su nombramiento provisional. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda en vista de la estabilidad relativa que ostentaba por cuenta del tipo de nombramiento, de manera que no se exigía la motivación del acto de insubsistencia. Interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el

Tribunal Administrativo de Bolívar, que consideró que al no allegarse pruebas que demostraran que el acto administrativo de insubsistencia no tuviera como motivación la prestación de un mejor servicio, este se presumía legal y por tal motivo, confirmó la sentencia de primera instancia. Uno de los magistrados efectuó salvamento de voto, donde afirma que sí se requiere motivar los actos administrativos donde se declara la insubsistencia en los cargos de carrera administrativa ocupados en provisionalidad. Considera que el Tribunal violó su derecho al debido proceso al descalificar los documentos aportados que demostraban la persecución laboral y política de la que era víctima y los hechos ocurridos a raíz de esta, por haber sido presentados en copia simple. Al respecto manifiesta que la documentación demostraba que la persecución fue generada por una denuncia efectuada por su esposo quien fue funcionario de la Entidad y también declarado insubsistente, lo que generó su traslado sin fundamento y el desconocimiento de su estado de embarazo siendo obligada a realizar actividades ajenas a sus funciones como medio de presión para que renunciara. Agrega que al presentar la renuncia decidió motivar el acto, y por tal razón, no le fue aceptada. Aduce que en medio de esa persecución le fue iniciado un proceso disciplinario por la Fiscalía que debió ser avocado posteriormente por la Procuraduría General de la Nación, basada en el control preferente, el cual fue dejado de valorar, aun cuando sí fue aportado en copia auténtica. OBJETO DE TUTELA Pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene

al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la cual se valoren los documentos aportados en copia autentica y simple o, en su defecto, sea el Consejo de Estado quien profiera la respectiva sentencia. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida en auto del 14 de septiembre de 2012, en el cual se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juez Séptimo Administrativo de Cartagena, como demandados, y al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesado en la resultas del proceso. La Fiscalía General de la Nación solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela ya que la petente no agotó todos los recursos procesales al no apelar el auto de pruebas. Expone que en este trámite constitucional no se puede analizar si el material probatorio aportado fue o no apreciado ya que el momento y la actuación procesal ya pasaron sin que se hubieran agotado todos los recursos. Afirma que no hay inmediatez en la interposición de la acción ya que las sentencias acusadas fueron proferidas, la de primera instancia hace dos años, y la de segunda instancia hace seis meses. Finalmente, increpa que la parte actora quiere usar la acción de tutela como una instancia judicial más. El Consejo Superior de la Judicatura considera que con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar finalizó la discusión jurídica sobre los hechos y pretensiones del proceso contencioso administrativo, por tal motivo, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela ya que no

se demostró un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la valoración de material probatorio aportado, efectuada por el Tribunal, manifiesta que este analizó y sustentó en normas procesales y sustantivas y en jurisprudencia vigente aplicable, el por qué no se apreciaban. En lo relacionado con el desconocimiento de la línea jurisprudencial, afirma que en el año 1997, cuando se expidió la resolución por medio de la cual se dio por insubsistente a la actora, esta era muy diferente a la que se apoya la tutelante en esta oportunidad. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela sub examine para dejar sin efectos las providencias del 28 de octubre de 2010 y 29 de marzo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora a fin de rebatir el acto que declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Investigadora Judicial I de la Dirección Seccional del CTI de Cartagena, proferido por el Fiscal General de la Nación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis, que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de

considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo

respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y excepcional. Caso concreto Según se indicó en el acápite de problema jurídico, se pretende dejar sin efectos las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que denegaron las pretensiones de la demanda que inició la señora Marly Susana Berrio Puello con el fin de rebatir el acto administrativo No. 0.0783 del 13 de mayo de 1999, que declaró insubsistente su nombramiento en el CTI de Cartagena de la Fiscalía General la Nación. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena determinó en la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2010, que la actora ostentaba nombramiento provisional al no estar inscrita en el Registro de la Carrera Administrativa, de manera que podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, como se hizo, de acuerdo a la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. En cuanto a la desviación de poder y a la falsa motivación del acto, sustentada en haber sido proferido bajo fines distintos a los previstos por las normas de carrera

para su insubsistencia y en la necesidad de motivación del acto correspondiente, 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. concluyó el entonces a quo que los cargos no fueron debidamente sustentados, por lo que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto demandado. El Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver la alzada planteada por la parte demandante, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmó la denegatoria de las pretensiones. Determinó que los documentos con los cuales se pretendía probar la desviación de poder estaban aportados en copia simple, y estos no encuadraban en los eventos señalados por el C. de P. C. para su valoración en tal estado, de manera que no constituían prueba válida. Indicó que conforme lo ha sentado el Consejo de Estado, el buen desempeño del funcionario, no otorga un fuero de estabilidad, pues es la conducta esperada del mismo, de igual forma, no se probó que la persona designada en su reemplazo tuviera calidades inferiores o no contribuyó a mejorar el servicio. Respecto de la falta de motivación del acto, citó las normas que para le época de la insubsistencia regían el asunto, seguidamente, expuso las tesis de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a este respecto, acogiéndose a esta última, a partir de la cual concluyó que según la Constitución Política, sólo los funcionarios que hayan superado el concurso de méritos y se encuentren inscritos en carrera, obtienen estabilidad laboral en su cargo, pudiendo ser removidos sólo

por causales taxativas y previo procedimiento, de manera que al desempeñar la actora un cargo en provisionalidad, a la luz del artículo 125 Constitucional y del Decreto 2400 de 1968, la entidad no estaba obligada a motivar el acto de insubsistencia del nombramiento. Análisis de la Sala Los motivos de censura de la actora con las decisiones judiciales adversas a sus pretensiones pueden sintetizarse en que era necesaria la motivación del acto de insubsistencia y en que el Tribunal no efectuó la valoración del material probatorio que allegó en copia simple para demostrar la desviación de poder en los motivos que desencadenaron tal actuación, que en su sentir fueron la persecución política generada por la salida de su esposo, también investigador del CTI, por supuestos actos de corrupción. En su criterio, el proceso disciplinario que sí allegó en copia auténtica, junto a otros documentos, demostraba estos motivos persecutorios, por lo que debieron valorarse. A partir de lo anterior, la Sala considera oportuno indicar respecto al primero de los motivos de censura (necesidad de motivación del acto de insubsistencia de provisional de la Fiscalía General de la Nación), que en un caso semejante al que en esta ocasión se discute2, se expresó por esta Subsección que al tratarse del régimen especial de la Fiscalía General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, la exigencia de la motivación del acto de C-279 del 18 de junio de 2007, por medio de la cual se condicionó la exigencia de la motivación, al examinarse el inciso 1° del artículo 76 de la insubsistencia de un provisional opera desde la

sentencia de constitucionalidad Ley 938 de 2004. En este orden de ideas, al producirse la desvinculación de la petente con anterioridad al estudio de constitucionalidad precitado (mediante la No. 0.0783 del 13 de mayo de 1999), no le era exigible al Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la sentencia que se censura, el acatamiento del precedente en el que se establece la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de un empleado en provisionalidad, y por razón de ello es viable la interpretación que el Colegiado en su momento realizó con respecto a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora, sobre la valoración de los documentos en copia simple que solicita la actora, cabe indicar que la valoración probatoria corresponde a una potestad del juez de la causa, frente a la cual debe actuar bajo su sana crítica, atendiendo los postulados que en materia de pruebas indique la ley. En ese evento, las facultades del juez de tutela en el ámbito de la valoración probatoria, es restringido, pues no es dable que se pueda indicar a determinado juez la manera cómo debe valorar las probanzas allegadas al proceso que esté bajo su conocimiento. En efecto, el análisis que debe realizarse en sede de tutela no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la 2 Sentencia de tutela, expediente N° 2010-1277-00. Actor Jhon Jairo Vásquez Castillo. Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “A”. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el debido proceso; de advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Por lo anterior, si bien no es dable, se repite, indicar la manera de valorar un medio de prueba, sí es posible que el juez de tutela, de encontrar un error en el proceso, adelante las actuaciones que considere pertinentes a fin de garantizar un real acceso a la administración de justicia de los administrados. En el presente asunto, parte de la decisión de segunda instancia se fundamentó en el hecho de que no se tenían por probados algunos hechos relevantes de la demanda, tendientes a acreditar la desviación de poder con que fue expedido el acto de insubsistencia, en vista de su aportación en copia simple. En ese evento, aunque el Tribunal en la sentencia controvertida no se declaró inhibido para fallar, y emitió una aparente decisión de fondo, frente a este específico respecto, lo cierto es que al no dar valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, no concluyó con una decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas. Esta Sección3, en sede de tutela, ha prohijado el criterio según el cual es viable la valoración de documentos aportados en copia simple de manera directa o, a

través del ejercicio de los poderes oficiosos con que cuenta el juez para lograr la adecuada aportación de la documentación, posición que será reiterada en esta oportunidad. 3 Pueden citarse entre otras providencias de tutela las siguientes: del 16 de marzo de 2012, Radicado No.: 11001-03-15-000-2012-00092-00, Actor: Ana Mercedes Bohórquez de Romero y otro, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; del 2 de mayo de 2011, Radicación No.: 11001-03-15-000-2011-00388-00, Actor: Eder Augusto Núñez Ochoa, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y del 13 de octubre de 2011, Expediente No. 11001-03-15-000-2011-01043-00, Actor: Pedro Alberto Rodríguez Cristancho, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Uno de los principios que orientan la actividad judicial debe ser la prevalencia del derecho sustancial (artículos 228 y 229 C.P.), por tanto, es obligación de los jueces adoptar, en principio y en lo posible, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso: "El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.”

En torno a la admisibilidad de la valoración de documentos en copia simple dentro de un proceso ordinario, debe decirse que al interior del Consejo de Estado la posición no ha sido pacífica; por ejemplo, en la Sección Tercera, recientemente se dijo: “Dado lo anterior, es menester señalar que dichas copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es aplicable el artículo 254 de este último” (Sentencia de 28 de febrero de 2011. Exp. 11001-03-26000-2007-00074-01 (34.816) MP.: RUTH STELLA CORREA PALACIO. ACCION DE REPETICION) Por el contrario, la Sección Segunda de la Corporación, ha sostenido que las copias simples de documento público tienen valor probatorio, cuando en la contestación de la demanda no se objetan, lo que indica una confesión espontánea, veamos: “La Sala tendrá en cuenta los documentos arrimados al proceso con el libelo introductorio porque a pesar de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos en los que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, lo cierto es que el artículo 253 del

mismo Estatuto autoriza el aporte de documentos en copia; el artículo 268 numeral 3º ibídem, permite el aporte en copia de los documentos que no estén en poder de quien los allega, y el 252 Ibídem, establece que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, mediante tacha de falsedad. En el sub-lite las copias simples corresponden a documentos que obran en los archivos de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, como son el Contrato de Conducción de Correo y los Acuerdos para la Prestación del Servicio de Conducción de Correo, Autorizaciones para la Prestación de Servicios de “Transporte de Correos” y Contratos de Prestación de Servicios y demás documentos. Se trata de copias de documentos públicos que no fueron tachados de falsos y tienen el reconocimiento implícito de quien los aporta (artículo 276, ejusdem), por lo que no puede descartarse de plano su valor probatorio. El Tribunal desconoció el valor probatorio de las copias aportadas sin analizar lo antes dicho y olvidando que ADPOSTAL en la contestación de la demanda, en el acápite de pruebas pidió que se tengan como tales “1) Los documentos que aportó la parte demandante”, lo que significa que aceptó la veracidad y autenticidad de las mismas. En estos casos, el escrito de contestación de la demanda no es un acto de oposición meramente formal, sino que su contenido se constituye en una declaración de parte o confesión espontánea plenamente valorable dentro del proceso, según lo establecido en el artículo 194 del C. de P.C.” (Sentencia de 7 de octubre de 201, Exp. 15001-23-31-000-2001-0157701(1343-09), MP. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Acción de nulidad y restablecimiento) Como no existe una línea claramente definida en relación con el valor probatorio de las copias simples de documentos públicos aportados en los procesos contencioso administrativo, no puede el juez de tutela obligar al juez natural a que en sus decisiones asuma una u otra interpretación, cuando existen precedentes verticales distintos. Teniendo en cuenta el marco de competencia del juez de tutela en cuanto a la valoración que de los medios de prueba efectúe el juez natural, la Sala concluye que no puede inmiscuirse en la labor desarrollada por este. Sin embargo, como se indicó anteriormente, sí tiene la potestad de analizar a la luz de la Constitución Política y de los principios generales del derecho, la manera como actuó el juez y si garantizó la efectividad de los derechos en la interpretación del procedimiento. Encuentra la Sala que el Tribunal aquí accionado, con su interpretación y actuación, desestimó garantías sustanciales que hubieran permitido asegurar el derecho al acceso a la administración de justicia de quienes estaban confiados legítimamente en que se dirimiría el asunto planteado, conforme al derecho sustancial, pues la demanda ya había cumplido supuestamente todos los requisitos legales al momento de su admisión. Las pruebas a que alude la actora como no valoradas corresponden a documentación de la entidad como sus traslados de sede, informes presentados por ella y documentación en general de la Fiscalía General de la Nación y el CTI; asimismo, el proceso disciplinario que avocó la Procuraduría Provincial de Cartagena en su contra.

Respecto de este proceso disciplinario, cabe resaltar que como lo afirma la actora en la acción de tutela, fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en copia auténtica, como se observa del cuaderno tres, y ello puede constatarlo la Sala en vista de que con el auto admisorio de la demanda de tutela se solicitó al Juzgado de conocimiento de primera instancia el envío en calidad de préstamo del proceso radicado No. 1999-00309-01, promovido por Merly Susana Berrio Puello. Así que su valoración, en los términos del Tribunal, no podía ser obviada, pues estaba aportado según sus exigencias. Ahora, respecto de los demás documentos obrantes en el proceso, aportados en copia simple, para la Sala, no cabe duda de que Tribunal debió escoger otro camino para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de la parte actora, ejerciendo su poder para ordenar que se allegara de la manera que a su juicio debieron arrimarse las pruebas documentales, de forma tal que una vez acoplado a la orden del funcionario conductor del proceso, se prosiguiera con el trámite del sumario y así se profiriera la decisión de fondo en torno a las pretensiones planteadas respecto del desvío de poder. Dentro de los poderes de dirección del Juez, se encuentra el de corregir las irregularidades y defectos en que se haya podido incurrir en la actuación procesal, deber que se obliga a acoger desde la admisión misma de la demanda, para lo cual puede decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos (artículo 401 Código de Procedimiento Civil). Ninguna

otra explicación encuentra este postulado, mas que en el hecho de que el juez tiene el deber de escudriñar la verdad. Según el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, que consagra los deberes del juez, el funcionario “deberá emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”. No obstante, aun cuando las pruebas no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas, el Tribunal pudo efectuar su valoración o, con fundamento en el artículo 169 del C.C.A., dictar de oficio un auto para mejor proveer con el fin de que se allegaran en copia auténtica los documentos que desestimó por estar en copia simple. La Subsección “B” de esta Sección4 se refirió respecto a la validez probatoria cuando se allega un documento público en copia simple, de lo cual infirió: “…no puede ser cercenada de entrada la validez probatoria de un documento público aportado en copia al proceso contencioso administrativo cuando quien lo presenta indica - expresa o tácitamenteque es la contraparte –a través de su representante legal o de sus distintas dependenciasquien lo suscribió, menos aun cuando su consideración por parte del Juez es de tal entidad que constituye

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