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CE-11001-03-15-000-2012-01710-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01710-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN ACCION PUPULAR - No desconoce el debido proceso Considera la Sala, que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvo debidamente fundamentado, pues expuso de manera clara los motivos por los cuales a su juicio debía declararse la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, así como los motivos por los cuales debía suspenderse la resolución en mención, sin desconocer con ello, la competencia que reside en cabeza del juez administrativo para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo. Al respecto se resalta que sobre la posibilidad de suspender un acto administrativo dentro del trámite de una acción popular, el Consejo de Estado ha señalado que en el trámite de la acción popular el juez constitucional solamente puede ordenar la suspensión de la ejecución o aplicación de un acto administrativo, y que la competencia de estudiar la legalidad de dicho acto recae exclusivamente en la jurisdicción contenciosa administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, sentencia del 19 de agosto de

2010, MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 2004-00848-02 ACCION POPULAR - Integración discrecional del comité de verificación Ahora bien, a juicio de la Sala no es de recibo la afirmación realizada por la parte accionante respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad por no habérsele designado como integrante del comité de verificación, pues aunque la norma establece quienes hacen parte de dicho comité, su conformación es facultativa del juez de la acción constitucional, en el entendido de

que no es un imperativo legal su conformación. En este orden de ideas, el juez puede, si decide conformar el comité, señalar a las partes como verificadoras del cumplimiento de la sentencia, sin que la no inclusión en dicho comité, implique la vulneración de algún derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01710-00 (AC)

Actor: SOCIEDAD LETICIA ILUMINADA S.A. E.S.P Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la Sociedad Leticia Iluminada S.A., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Sociedad Leticia Iluminada S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección C en Descongestión con la decisión adoptada dentro de la acción popular presentada por la Contraloría Departamental de Amazonas contra el Municipio de Leticia y la Sociedad Leticia

Iluminada S.A. E.S.P.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se suspendan de forma inmediata, los efectos de sentencia del 3 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hasta cuando la Sala Plena del Consejo de Estado dicte fallo definitivo en el trámite del mecanismo de revisión de la acción popular anteriormente indicada; III) se ordene al Alcalde de Leticia adoptar un procedimiento que asegure que dentro de los 10 primeros días de cada mes la transferencia de los excedentes que quedan del tributo por concepto de alumbrado público; IV) se ordene a la Empresa de Energía del Amazonas S.A., ENAM S.A. E.S.P., informar a la Sociedad accionante cada mes, el valor total de los excedentes que por concepto de impuesto de alumbrado público, transfiere a la Alcaldía de Leticia.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Indica el apoderado de la parte accionante, que atendiendo a una licitación pública realizada por el Municipio de Leticia, se constituyó la Sociedad Anónima Leticia Iluminada, siendo su objeto principal la operación de la infraestructura y prestación del servicio de alumbrado público en dicho municipio; y teniendo como objetos secundarios, la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica y operador de redes de distribución de energía eléctrica.

Señala, que la Alcaldía de Leticia celebró con la Empresa de Energía del

Amazonas, EEASA, el convenio 01 del 1º de abril de 2005, autorizando a dicha empresa el traslado de los recursos provenientes de la tasa de alumbrado público en el Municipio de Leticia a la Sociedad Leticia Iluminada, con el fin de que sea ésta última la que asumiera la prestación del servicio de alumbrado público, señalándose en dicho convenio que la EEASA se comprometía a efectuar la facturación y recaudo de la tasa de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía a través de su sistema de facturación. Afirma igualmente, que en la cláusula séptima de dicho convenio se estipuló que el municipio de Leticia autorizaba a la EEASA para que de manera directa, facture y recaude a los usuarios residenciales, comerciales y otros, que se encontraran incluidos en los ciclos de facturación mensual de la misma la tasa de alumbrado público autorizada con un sobrecosto porcentual sobre el consumo de energía de cada predio, trasladando los excedente a la Sociedad Leticia Iluminada S.A., a partir del 1º de enero de 2005 Manifiesta que el 24 de agosto de 2009 se celebró el otrosí No. 1 al Convenio 01 del 1º de abril de 2005, en cuya cláusula cuarta se señaló que la EEASA debía transferir el recaudo a la cuenta especificada en el convenio o a la cuenta del fideicomiso que llegara a constituir la Sociedad Leticia Iluminada S.A. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2010, el Alcalde de Leticia y el representante legal de la empresa ENAM suscribieron el otrosí No. 2 al Convenio 01 de 2005, en

el cual se adicionó que el Ministerio de Minas y Energía, a través del contrato No. 52 de 2010, entregó en concesión la prestación del servicio de energía eléctrica en el área exclusiva del Amazonas a la Empresa de Energía para el Amazonas ENAM S.A. ESP, empresa que asumió todas las funciones que desarrollaba la EEASA. Indica el apoderado de la parte accionante, que la Contraloría Departamental de Amazonas instauró demanda de acción popular contra el Municipio de Leticia y la Sociedad Leticia Iluminada S.A. ESP. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al juzgado Único Administrativo de Leticia, quien mediante sentencia del 23 de marzo de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la actora popular presentó apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, quien mediante providencia del 3 de julio de 2012 revocó el fallo de primera instancia. Posteriormente, el Alcalde Municipal de Leticia en cumplimiento del fallo, expidió la Resolución No. 0576 el 24 de agosto de 2012, en la cual notificó a la empresa EEASA para que los recursos que recaude por concepto de tasas de alumbrado público que se generen en el Municipio de Leticia los consigne en una cuenta bancaria, situación que no se ordenó en la providencia en cuestión. Afirma el apoderado, que la Sociedad Leticia Iluminada presentó petición ante la Alcaldía de Leticia, solicitando se le informara cuáles son las medidas

administrativas tomadas por dicha entidad territorial para asegurar que los pagos como contraprestación por el servicio de suministro de alumbrado público se realizara a favor de la hoy accionante, con el fin de que no se viera afectada la prestación del servicio. Indica además, que en la actualidad el expediente de acción popular se encuentra resolviendo la solicitud de revisión eventual presentada por la Sociedad Leticia Iluminada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Alega el apoderado de la sociedad actora, que la entidad accionada al proferir la sentencia de segunda instancia desconoció el derecho fundamental a la igualdad de la sociedad al excluir del comité para verificación de la sentencia, sin motivación alguna, al Juez, las partes (ya que la Sociedad Leticia Iluminada también fue parte dentro del proceso de acción popular) y una organización no gubernamental, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Por otra parte, alega la parte accionante que el tribunal acusado vulneró su derecho al debido proceso al suspender un acto administrativo que ha generado incertidumbre a la Sociedad Leticia Iluminada, al no conocer de qué manera le será transferida la contraprestación por el servicio de alumbrado público en la ciudad de Leticia. Lo anterior se realizó a juicio del apoderado de la Sociedad Leticia Iluminada, sin tener prueba alguna que sustente e incurriendo en error en la valoración de las pruebas obrantes dentro del proceso de acción popular.

3. Intervenciones Mediante providencia del 17 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación a la

parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 19-20). Posteriormente, en auto del 18 de octubre de 2012 se ordenó que por Secretaría se informara a la Contraloría Departamental de Amazonas y al Municipio de Leticia sobre la demanda de tutela de acuerdo a lo indicado en la providencia del 17 de septiembre de 2012 (fls. 43). Finalmente, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, se ordenó vincular a la Empresa de Energía para la Amazonas ENAM S.A. E.S.P., toda vez que cualquier decisión dentro del presente trámite resultaba de su interés (fls103104). Surtidas las comunicaciones de rigor el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 24-41) indica que el hecho de que las resultas del proceso sean contrarias al planteamiento de la hoy accionante, ello no implica por sí sólo una vulneración de los derechos fundamentales de la Sociedad Leticia Iluminada, pues la decisión en cuestión se encuentra debidamente motivada y no fue producto del capricho interpretativo o resultado de la arbitrariedad en la aplicación de la sana crítica en la valoración del acervo probatorio. Por otra parte, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, manifiesta el Tribunal que fue desconocido, pues la Sociedad Leticia Iluminada no fue incluida en el Comité de verificación del fallo acusado, en tanto no fue encontrada como responsable de la vulneración de los derechos colectivos

invocados, pues la entidad condenada fue el Municipio de Leticia y no dicha sociedad. Igualmente, señala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Sociedad Leticia Iluminada S.A. E.S.P. pudo solicitar la aclaración del fallo acusado con el fin de que se evitara la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, considera el tribunal que la posible vulneración de los derechos invocados por la accionante no se generó con la sentencia dictada por dicha Corporación, sino por la expedición de la Resolución No. 0576 del 24 de agosto de 2012 por parte del Alcalde de Leticia, toda vez que de acuerdo a la misma parte actora dicha actuación no se ordenó en el fallo cuestionado, por lo que no puede entenderse que con la providencia de segunda instancia se vulneraron los derechos de la Sociedad Leticia Iluminada. Finalmente, en cuanto a la suspensión de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 462 del 3 de diciembre de 2004, argumentó el tribunal que dicha decisión se fundamentó en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual en la acción popular el juez constitucional puede declarar la suspensión de la ejecución o aplicación del acto administrativo. Por otra parte, el Municipio de Leticia, Amazonas (fls 50-52) indica que teniendo en cuenta que los recursos de alumbrado público no ingresaban a las arcas del municipio, se hizo necesario solicitar al Concejo Municipal de Leticia facultades para incorporar al presupuesto de la entidad los recursos provenientes del impuesto anteriormente indicado. Afirma, que con el objeto de establecer el procedimiento para la transferencia de

los recursos a la Sociedad, dicha entidad territorial expidió la Resolución No. 0714 del 30 de octubre de 2012, con el fin de que se conformara un comité de verificación de los traslados de los recursos que se hicieran con el fin de cubrir los pagos que se realizaran por concepto de alumbrado público. Asimismo, señala que contrario a lo que afirma la sociedad accionante, los recursos del impuesto de alumbrado público del mes de agosto a septiembre de 2012 fueron transferidos a la sociedad accionante por la suma de doscientos diecisiete millones trescientos noventa y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos ($217’394.169). Finalmente, la Contraloría Departamental de Amazonas, mediante escrito visible a folios 92 al 98, indica en primer lugar que la Sociedad Leticia Iluminada no hizo uso de los recursos y mecanismos de defensa que tenía dentro del proceso de acción popular, por lo que no es posible que mediante acción de tutela plantee sus motivos de inconformidad cuando pudo hacerlo al interior del proceso en el cual fue parte. Igualmente, señala que la Alcaldía de Leticia estaba incumpliendo lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006, toda vez que pese a que tenía la obligación legal de recaudar en forma directa el tributo de alumbrado público e incorporarlo a sus cuentas, quien recibía dicho tributo era la Sociedad Leticia Iluminada, incumpliéndose a su vez lo contemplado en la ley 1386 de 2010. Por otra parte, en cuanto a la afirmación realizada por la sociedad accionante sobre la falta de pago como contraprestación del servicio de alumbrado público,

manifiesta la Contraloría que no tiene conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de

práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los pa

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