CE-11001-03-15-000-2012-01760-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01760-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Vulneración por rechazar por extemporánea la impugnación del fallo de tutela interpuesta en término FUENTE FORMAL: ARTICULO 31 / DECRETO 2531
NOTA DE RELATORIA: sobre termino para presentar impigancion, ver Corte Constitucional Sentencia T - 225 de 1993, M.P Dr Vladimiro Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01760-00(AC)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, los cuales considera vulnerados por parte del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
PRETENSIONES Las concreta así: “…Así, acorde con las anteriores argumentaciones, que dan cuenta de las conductas del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Segunda - Sub Sección
D - Magistrado Sustanciador: Dr. Luis Alberto Alvarez Parra, que vulneran los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA, (Art. 29 y 228 C.N.), AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (Art. 229) y al PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA que asisten a la Superintendencia de Industria y Comercio, solicito que en amparo de dichas garantías constitucionales, se ordene al extremo accionado.
PRIMERO: Dejar sin efectos los autos fechados 22 de agosto de 2012 y 6 de septiembre de 2012, proferidos al interior del trámite de la acción de tutela radicada con el numero 2012-143 promovida por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se rechazó la impugnación presentada contra la sentencia fechada 6 de agosto de 2012 y la censura presentada frente a tal decisión, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al extremo accionado impartir el trámite que en derecho corresponde a la impugnación presentada el 21 de agosto de 2012 en contra de la sentencia fechada 6 de agosto de 2012, notificada el 15 de agosto de 2012, disponiendo la remisión del expediente al superior a efectos de que se dé alcance a los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar al extremo accionado que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas
vulneradoras de los derechos fundamentales de mi representada o de cualquier otra persona natural o jurídica, en los términos en que sucediera en el presente caso según lo expuesto en los fundamentos fácticos de la presente demanda de tutela…” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El actor inició acción de tutela en contra del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá por considerar que en desarrollo del proceso No. 2009295, se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Se tramitó acción de tutela con el número 2012-143 correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocar conocimiento. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia invocados como vulnerados por el actor. Para efecto de surtir la notificación del sentido del fallo de tutela se procedió con la remisión del telegrama No. 2019 T 10570000077381AGO13 el cual fue recibido el 15 de agosto de 2012 según guía No. RB625871000CO y radicado a la 2:04 pm. El 21 de agosto de 2012, el actor radicó el escrito de impugnación contra la sentencia de 6 de agosto de 2012,en el cual sustentó en debida forma los motivos de inconformidad. El 22 de agosto de 2012 la impugnación fue rechazada por extemporánea. El 27 de agosto de 2012 interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de
agosto de 2012, en el cual en subsidio solicitó dejar sin efecto la providencia antes citada, en el evento en que considerara improcedente la censura respectiva. Mediante auto de 6 de septiembre de 2012, se rechazó por improcedente el recurso de reposición incoado contra el auto de 22 de agosto de 2012, acto que fue notificado el 12 de septiembre de 2012. Insiste en que el telegrama fue entregado el 15 de agosto de 2012 y que la impugnación fue interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación, es decir entre los días 16, 17 y 21 de agosto de 2012, como quiera que el 18, 19 y 20 fueron días feriados. LA CONTESTACION El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de escrito visible a folio 114 refiere que la decisión contenida en el auto de 22 de agosto de 2012 por el cual rechazó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela se ajusta a la legalidad. El fallo de 6 de agosto de 2012 fue notificado a la entidad accionante a través de telegrama que fue enviado el 9 del mismo mes y año y la impugnación fue presentada el 21 de agosto de 2012, razón por la que fue rechazada por extemporánea por haberse allegado después de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Con relación al recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de agosto de 2012, se indica que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el auto que rechaza por extemporánea la impugnación no es susceptible de ningún recurso, toda vez que se consagra en la mencionada norma la posibilidad
de impugnar el fallo de primera instancia. Finalmente agrega que según lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela de la referencia no reúne los requisitos de procedibilidad referidos a la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo, el error inducido, la decisión sin motivación y el desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES Estima la parte actora, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias de 22 de agosto de 2012 y 6 de septiembre de 2012 desconoció el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la Administración de Justicia y el principio de la doble instancia, porque no tuvo en cuenta el término de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y que hace referencia a que los tres días para impugnar la sentencia, se cuentan a partir del día siguiente a la fecha en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela, a través de telegrama.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la
violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el
futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: Providencia de 6 de agosto de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados por el apoderado de la Superintendencia dentro del proceso 2012-143. (fl. 25) A folio 66, se observa que el 15 de agosto de 2012 a las 12:04 fue recibido telegrama en la Superintendencia de Industria y Comercio con el cual se notificó el contenido de la parte resolutiva del fallo del 6 de agosto de 2012. El 21 de agosto de 2012, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio allega escrito de impugnación contra la providencia de 6 de agosto de 2012. (fl. 69) Mediante providencia de 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaza por extemporánea la impugnación formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio. El 27 de agosto de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio interpone
recurso de reposición contra el auto de 22 de agosto de 2012. (fl. 85), el cual fue rechazado por improcedente. Por lo anterior, es decir, por haberse rechazado por extemporánea la impugnación, considera el actor vulnerados los derechos fundamentales, razón por la que se procede a su estudio. En tratándose del derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.) y a sus implicaciones frente a actuaciones injustificadas de las autoridades públicas, se 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 23 de agosto de 2011 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. tiene que el incumplimiento de las normas que rige para cada proceso genera una violación y un desconocimiento del mismo. Sobre el debido proceso, ha dicho la Corte Constitucional2 que: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. "Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material." (Subrayado fuera de contexto) En virtud de lo anterior, es claro que toda actuación debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que: “…Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato…” Sobre el momento a partir del cual comienzan a correr los 3 días, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar: 2 Sentencia No. T001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffenstein “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120 C.P.C. que prevé: ‘ Todo
término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente3. Además, “...sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación, por lo que los tres días de que trata la norma ibídem [artículo 31 del decreto 2591 de 1991] deberán empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la persona efectivamente conoció o recibió el telegrama...”4 En este orden de ideas y como quiera que se logró probar que la notificación de la providencia se surtió el 15 de agosto de 2012 y que el accionante dentro de los tres días siguientes a la notificación presentó la impugnación, hay lugar a declarar el amparo de los derechos invocados y ordenar al Tribunal Administrativo de 3 Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Auto 13 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. Cundinamarca que conceda la impugnación interpuesta oportunamente por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al acceso a la administración de justicia y al principio de la doble instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conceda la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la providencia de 6 de agosto de 2012, dictada dentro de la acción de tutela distinguida con el número 2012-143.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.