CE-11001-03-15-000-2012-01762-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01762-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – El Tribunal valoró en debida forma este aspecto / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – El actor omitió demostrar las irregularidades alegadas / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Carece de sustento / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Afirma el apoderado del accionante, que el acto administrativo que retiró del servicio al señor [P.A.O.M.] se profirió sin competencia por parte del Ministro de Defensa del momento, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, la facultad para retirar del servicio a los oficiales de la Policía Nacional radica en el Gobierno Nacional, y que a pesar de que dicha facultad puede ser delegada en el Ministro de Defensa, ello no ocurrió en el presente caso, por lo cual no habiéndose expedido el acto de retiro únicamente por el Ministro de Defensa, se contraría la falta de competencia que hace nulo el acto. Para la Sala
el anterior argumento no resulta válido, pues de acuerdo a lo observado, el acto que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor [P.A.O.M.] (Decreto 4470 de 2006), fue expedido por el Gobierno Nacional, y el mismo se encuentra suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, tal y como se observa en la copia de dicho acto que fue aportada por el mismo accionante en el escrito de tutela. Por lo expuesto, no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño haya incurrido en alguna vía de hecho al considerar que el acto demandado no se encuentra viciado por falta de competencia, pues como se indicó, el retiro del servicio del accionante se realizó por voluntad del Gobierno Nacional de acuerdo a la competencia otorgada por el legislador para ello. (…) [Por otra parte,] considera la sala que no le asiste razón al actor, pues el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de segunda instancia, analizó los argumentos expuestos por las partes sobre el cargo relacionado con la supuesta irregularidad en que se incurrió al expedir el acto de retiro. Lo anterior, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia estudió el fundamento normativo (artículo 36 C.C.A.; artículos 1º, numeral 5º del artículo 2 y 4 de la Ley 857 de 2003) y jurisprudencial (C-525 de 1995 y T-297 de 2009) sobre los actos de retiro el servicio de la Policía Nacional, ante lo cual concluyó que la decisión goza de presunción de legalidad y que el actor debió demostrar que su retiro de la
institución se dio por motivos ajenos al buen servicio. Asimismo, se encuentra que contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante, el tribunal sí estudió la hoja de vida del señor [P.A.O.M.], al punto que resaltó que la parte demandante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho centró sus esfuerzos en demostrar las anotaciones positivas, reconocimientos y felicitaciones, sin entrar a señalar que en la misma hoja de vida figuran anotaciones negativas; por lo que a juicio del juez natural, dicho elemento probatorio no resulta determinante para establecer la ilegalidad del acto administrativo acusado. Así las cosas, para la Sala la inconformidad del actor carece de sustento, ya que del contenido de la decisión de segunda instancia no se observa vulneración de ningún derecho fundamental, pues como se indicó en párrafos anteriores, el tribunal fundamentó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho planteados dentro del proceso ordinario; así como en el principio de autonomía funcional para analizar la controversia que fue puesta en su conocimiento. (…) Para la Sala se pretende que a través de esta acción constitucional se estudien nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sin aportar argumentos adicionales que conduzcan a establecer la existencia de la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente, se tiene que en el asunto bajo estudio, la parte actora se limita a indicar los motivos por los que considera que se le vulneran sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pero no demuestra que con las providencias acusadas se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, lo cual
impide la intervención del juez de tutela para estudiar la presunta vulneración de esos derechos. Con fundamento en las consideraciones realizadas, no se encuentra que con la decisión proferida por el tribunal accionado se esté incurriendo en alguna vía de hecho ni en desconocimiento del debido proceso, por lo que se confirmará la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / LEY 857 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / LEY 857 DE 2003 – ARTÍCULO
4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01762-01(AC)
Actor: PASCUAL ABAD ORTIZ MEJIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela presentada por Pascual Abad
Ortiz Mejía.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Pascual Abad Ortiz Mejía solicitó que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; II) se deje sin efectos la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Nariño; III) se ordene al tribunal proferir nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación: El apoderado del accionante indica que mediante Acta No. 7 de 2006, la Junta Asesora de Ministro de Defensa para la Policía Nacional, recomendó el retiro del Capitán Pascual Abad Ortiz Mejía de la Policía Nacional. Afirma la parte actora que la anterior acta se expidió de manera irregular, teniendo en cuenta que no se encuentra motivada la recomendación del retiro del servicio y porque su elaboración no siguió el procedimiento establecido en la sentencia C179 de 2006. Igualmente señala que el Ministro de Defensa Nacional expidió el Decreto 4470 de 2006, mediante el cual se retiró del servicio activo al accionante, el cual fue notificado el 4 de enero de 2007.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 867, la competencia para decretar el retiro del servicio de los oficiales de la Policía Nacional, la tiene el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa, la cual podrá delegarse en éste último, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el acto de retiro se expidió sin que se hubiera delegado tal facultad. Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, atacando la legalidad del acto de retiro por falsa motivación, expedición irregular del acto, desviación de poder y falta de competencia. La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, quien mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reintegrar al accionante a la institución, bajo el argumento de que el acto fue expedido de manera irregular al no haberse motivado el retiro del servicio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, notificada por edicto del 3 de abril del mismo año, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que los actos de retiro no deben ser motivados, así como que el buen desempeño del oficial no constituye por si solo una circunstancia que lo haga inamovible del cargo. A juicio del apoderado del señor Pascual Abad Ortiz, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar el contenido
del Decreto 4470 de 2006, con el cual demostró que el Ministerio de Defensa no tenía competencia para decretar el retiro del servicio del actor. Asimismo, indica que tampoco se valoró el Acta No. 7 de 2006, en la cual se evidencia que la Junta Asesora no cumplió el procedimiento establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-179 de 2006 y C-525 de 1995. Manifiesta que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos imputados al acto acusado, pues no hizo un pronunciamiento expreso sobre la falta de competencia y la expedición irregular del acto. Igualmente afirma que en el providencia acusada se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocerse la sentencia C-176 de 2006, mediante la cual se estableció que la junta asesora debe exponer las razones por las cuales se recomienda el retiro del servicio. Por lo anterior, considera el apodado del señor Pascual Abad Ortiz Mejía que la acción de tutela es procedente excepcionalmente en el presente caso, para que el tribunal accionado entre a resolver de fondo, teniendo en cuenta el material probatorio y el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2006 y por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2011, radicado 1545-2009.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 27 de septiembre de 2012, ordenó la notificación a la parte accionada del auto admisorio de la demanda de tutela (fls. 52-53).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 58-59), afirma que la decisión proferida por dicha Corporación dentro del proceso iniciado por el hoy accionante, se encuentra debidamente fundamentada en las razones legales, jurídicas y fácticas probadas en el caso concreto. Asimismo, señala que la acción de tutela no se puede concebir como una tercera instancia, pues con ello desconocen las instancias establecidas por el legislador y el carácter subsidiario de este mecanismo subsidiario. Por otra parte, la Secretaría General del Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 64-65), manifiesta que la misión de dicha institución se aparta radicalmente de la toma de decisiones judiciales, la cual corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales, por lo que considera que no se le puede imputar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Igualmente indica que los principios de autonomía funcional e independencia, son garantías institucionales del poder judicial que se legitima. Constitucionalmente, en tanto son necesarias para realizar los fines del Estado. Señala que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, salvo casos excepcionales en los que se demuestre la configuración de una de las causales de procedibilidad genéricas y específicas que conlleven a concluir la existencia de una vía de hecho por parte del juez natural del proceso, lo cual no ocurre en el presente caso. Afirma que no se observa que al actor le hayan vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, en vía
gubernativa y judicial.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 (fls. 69-98), la Sección Primera del Consejo de Estado denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
señor Pascual Abad Ortiz Mejía. En primer lugar, señala el A quo las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo a lo desarrollado jurisprudencialmente sobre el tema. Posteriormente, indica que en el caso bajo estudio no se encuentra probado que la sentencia acusada haya desconocido el precedente jurisprudencial relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro, pues sobre la materia el Consejo de Estado no comparte la posición que adopta la Corte Constitucional, por lo que no se puede hablar de un desconocimiento jurisprudencial. En cuanto a la supuesta falta de competencia en la expedición del Decreto 4470 de 2006, resalta el juez de primera instancia que la competencia para retirar el personal de la Policía Nacional se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, la cual radica en cabeza del Gobierno Nacional, por lo que de acuerdo a lo observado en el acto de retiro, dicha decisión fue expedida conforme a la ley, pues se expidió por el Presidente de República y el Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, en cuanto a la afirmación realizada por la parte accionante, referida a que el tribunal no tuvo en cuenta que la Junta Asesora no cumplió con el procedimiento establecido jurisprudencialmente para retirar al señor Pascual Abad
Ortiz, encuentra el A quo que la Junta siguió el procedimiento establecido en las leyes y decretos que regulan la materia, y señala que las sentencias invocadas como desconocidas no son de obligatorio cumplimiento, pues dentro de ellas se mantuvo la legalidad de las normas demandadas.
5. Impugnación La parte accionante impugna la sentencia antes descrita, mediante escrito visible a folios 108 al 113, en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que el juez de tutela de primera instancia erró al considerar que el acto de retiro no se encontraba viciado por falta de competencia, pues en el Decreto 4470 de 2006, sólo se encuentra la firma del Ministro de Defensa del momento, y estaba ausente la firma del Presidente de la República, sin que existiera tampoco acto de delegación por parte de éste último.
Señala que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en error al no analizar el cargo de expedición irregular del acto de retiro, toda vez que la Junta Asesora para la Policía Nacional al expedir el acta de recomendación de retiro del actor, no cumple con el deber de analiza, estudiar y deliberar dicha decisión, con lo cual se desconoció el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 y artículo 115 de la Constitución Política; así como el precedente jurisprudencial relacionado con la materia. Asimismo, indica que tampoco se tuvo en cuenta que la decisión de retiro se encuentra viciada por desviación de poder, y manifiesta que la sentencia acusada no analizó la hoja de vida y las circunstancias que antecedieron el retiro, de las
cuales se deriva que dicha situación se generó como consecuencia de una publicación periodística sobre la existencia de policías corruptos al interior de la fuerza pública.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.