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CE-11001-03-15-000-2012-01763-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01763-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos… Observa la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, fue dictada el 11 de agosto de 2011, y la acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2012, es decir, después de transcurridos 13 meses de haberse proferido esa decisión, sin que se hubiesen expuesto las razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01763-00(AC)

Actor: ALEXANDER MENJURA MACHADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Menjura Machado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ALEXANDER MENJURA MACHADO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No. 1321 del 16 de noviembre de 2007, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS – declaró insubsistente el nombramiento del señor Alexander Menjura Machado en el cargo de Detective Profesional No. 20709.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Menjura Machado demandó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo referenciado. Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, el que mediante sentencia del 29 de enero de 2010, negó las

pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el que en sentencia del 11 de agosto de 2011, confirmó el fallo apelado.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor ALEXANDER MENJURA MACHADO, radicada bajo el número 2008-000 87, por medio de la cual confirmó la sentencia del 29 de enero de 2010, que denegó las pretensiones del demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el orden jurídico y se tutelen [los] derecho[s] fundamental[es] de igualdad y del debido proceso regulados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional (sic), vulnerado[s] por la corporación demandada.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1321 calendada 16 de noviembre de 2007, por medio de la cual, LA

DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, doctora MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, resolvió declarar insubsistente a partir de la fecha, el nombramiento de mi representado, el señor ALEXANDER MENJURA MACHADO, del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global del Área Operativa, asignado al Grupo contra las Finanzas de las

Organizaciones Criminales adscrito a la Subdirección de Investigaciones Estratégicas dependiente de la Dirección General Operativa.

CUARTA: Que se ordene a la Nación colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad DAS, reincorporar al señor ALEXANDER MENJURA MACHADO al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones de jerarquía o a otro de igual o superior categoría de conformidad con los correspondientes ascensos a que tiene derecho.

QUINTA: Que se ordene pagar al actor, señor ALEXANDER MENJURA MACHADO, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el 16 de noviembre de 2007, fecha en que fue retirado del servicio, hasta el momento en que se verifique su reintegro, teniendo en cuenta los correspondientes incrementos de ley y los ascensos a que tenga derecho.

SEXTA: Que en caso de evidenciarse violación de uno y otros derechos fundamentales distintos a los aquí denunciados, se sirvan los señores magistrados declarar su vulneración o amenaza, para lo cual se sirvan también tutelarlos.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 21 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en proceso de supresión, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 111).

C. Oposición El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, por intermedio de su titular, solicitó que se denegara la presente acción de tutela, para lo que argumentó que

la providencia proferida por ese despacho se ajustó a derecho, en la medida en que en ella se emplearon los planteamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto y se tuvieron en cuenta las normas que regulaban el régimen de personal y de carrera en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -. Manifestó que no se le vulneró el derecho a la igualdad del señor Menjura Machado, bajo el entendido de que los casos que alega como decididos de una forma diferente al suyo a pesar de tener la misma situación fáctica, en realidad son asuntos totalmente diferentes. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en proceso de supresión, por conducto de la Oficina de Asesorías Jurídicas, solicitó que se denegara el amparo de los derechos invocados, puesto que las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas se ajustan a las normas sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso concreto, y en ellas se tuvieron en cuenta las pruebas debidamente aportadas al plenario y la situación fáctica planteada en la demanda. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que le esté permitido al demandante manifestar y discutir su inconformidad con la decisión adoptada por los jueces competentes para solucionar la controversia esbozada. Indicó que en el caso sometido al estudio de la Sala no se cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que ha pasado más de un año desde que se profirió la sentencia y sólo hasta ahora se acude ante el juez de tutela en procura de los derechos que se consideran vulnerados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“B” guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Alexander Menjura Machado pretende que se dejen sin valor ni efectos jurídicos las sentencias proferidas el 29 de enero de 2010 y el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - ahora en proceso de supresión. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido

reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la

prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone

que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, fue dictada el 11 de agosto de 2011 (notificada mediante el Edicto No. 1068, fijado el 25 de agosto de 2011 y desfijado el 29 del mismo mes y año), y la acción de tutela se instauró el 18 de septiembre de 2012, es decir, después de transcurridos 13 meses de haberse proferido esa

decisión, sin que se hubiesen expuesto las razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Alexander Menjura Machado contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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