CE-11001-03-15-000-2012-01785-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01785-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - Improcedente porque para cuestionar la providencia judicial que decide el recurso de anulación procede recurso extraordinario de revisión En esas condiciones, para la Sala, fluye con claridad que los argumentos que propuso COMCEL encajarían en la causal de revisión denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”. La supuesta falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el hecho de que presuntamente se reabriera un proceso legalmente terminado, conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 140 C.P.C., son cuestiones que podrían invocarse como causales de nulidad originadas en la sentencia. Siendo así, la tutela deviene improcedente porque la actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión para cuestionar las providencias del 9 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, de este modo, lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Finalidad y naturaleza Dicho recurso, sin embargo, no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que ocurre con el recurso extraordinario de súplica, no está
previsto para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. Justamente, las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, y, por ende, no están previstas para corregir errores que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01785-00(AC)
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Comunicación Celular S.A. (en adelante COMCEL) contra la Sección Tercera del Consejo de
Estado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La representante legal de COMCEL presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero
Mauricio Fajardo Gómez, radicación No. 1001032600020120001300
(43.045);
2. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carlos
Alberto Zambrano Barrera, radicación No. 11001032600020120001800 (43.195);
3. Que se declare sin efecto la providencia del 9 de agosto de 2012, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime
Orlando Santofimio Gamboa, radicación No. 11001032600020120002000 (43.281).
4. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado o bien (i) abstenerse de tomar una decisión dirigida a cumplir las órdenes emitidas por el TJCA en este asunto, por carecer de competencia para ello. O (ii) en caso de que, como juez Constitucional, se considere que el Consejo de Estado debe cumplir la decisión de TJCA, se le ordene rehacer su decisión sin afectar los derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe y la cosa juzgada constitucional de COMCEL S.A. con base en las consideraciones expuestas en esta demanda. Específicamente, se ordene la reconstrucción de los mismos Tribunales de Arbitramento para que cumplan la exigencia de la interpretación prejudicial ordenada por el TJCA y que como el pago ya está hecho, sean los propios Tribunales quienes decidan si hay lugar a devolución alguna, al resolver de fondo la controversia”.
2. Hechos De acuerdo con la información del expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que, en el año 1998, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (en
adelante ETB) suscribió contratos independientes (en los que se pactó cláusula compromisoria) con las sociedades COMCEL1, Occidente y Caribe Celular S.A. (en adelante OCCEL) y Caribe Celular S.A. (en adelante CELCARIBE) para el acceso, uso e interconexión de la red móvil celular y la red de telefonía pública fija. Que COMCEL, OCCEL y CELCARIBE promovieron sendos procesos arbitrales para que se declarara que ETB estaba obligada a pagar los cargos de acceso máximo por minuto, previstos en las Resoluciones CRT 463 de 2001 y CRT 489 de 2002. Que, el 15 de diciembre de 2006, los tribunales de arbitramento conformados para decidir los conflictos accedieron a las pretensiones de las sociedades convocantes y declararon que ETB estaba obligada a pagar el cargo de acceso máximo por minuto. Que, en consecuencia, condenaron a ETB a pagar $32.021.416.748 a COMCEL, $38.033.759.715 a OCCEL y $17.108.441.548 a CELCARIBE. Que ETB promovió recurso extraordinario de anulación contra los laudos arbitrales. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante dos providencias del 27 de marzo de 2008 y otra del 21 de mayo del mismo año, declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación, por cuanto no encontró acreditadas las causales de anulación invocadas por ETB. Que ETB promovió ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo TJCA) acción de incumplimiento2 contra la República de Colombia, toda
vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de interpretación prejudicial del TJCA, respecto de la Decisión 4623 (artículos 3, inciso final, y 32) y de la Resolución 4324 (artículos 1, 3, 13, 32 y 35) de la Comunidad Andina de Naciones. Que, según ETB, los tribunales de arbitramento no eran competentes para conocer de los conflictos por interconexión, pues, de conformidad con las normas mencionadas, era la “Autoridad de 1 Según se explicó en la demanda, COMCEL es “sucesora procesal” de OCCEL S.A. y CELCARIBE S.A. porque las absorbió. 2 La acción de incumplimiento fue instituida por el tratado de creación del TJCA, aprobado mediante la Ley 453 de 1997. 3 Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina, proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. 4 Normas Comunes sobre Interconexión, proferida por la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones. Telecomunicaciones” la que debía resolverlos, mediante procedimiento administrativo5. Que, en concreto, ETB formuló la siguiente pretensión ante el TJCA: “La presente demanda tiene por objeto que el H. Tribunal Comunitario constate y declare que la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incumplido sus obligaciones contenidas en el ordenamiento jurídico andino, en particular las relacionadas con la obligación objetiva de envío a Interpretación Prejudicial a este H. Tribunal prevista en los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124, 127, y 128 de la Decisión 500 y ordene a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cese el incumplimiento, así como, la no repetición de este tipo de omisiones.”6 Que el TJCA, mediante providencia del 26 de agosto de 2011, decidió: “Declarar a lugar (sic) la demanda interpuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ETB S.A., contra la República de Colombia, a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por no haber solicitado oportunamente interpretación prejudicial dentro del proceso de anulación de tres (03) laudos arbitrales, de acuerdo a lo sentado por este Tribunal en la parte considerativa de la presente sentencia. Debe en consecuencia, la República de Colombia proceder conforme lo establece el artículo 111 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina a dar cumplimiento a esta sentencia”7. Que la República de Colombia, mediante el Ministerio de Comercio Exterior, solicitó la enmienda y en subsidio la aclaración de la providencia del 26 de agosto de 2011 del TJCA, concretamente, para que se explicara la forma en que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha sentencia. Que el TJCA, mediante decisión aclaratoria del 15 de noviembre de 2011, indicó: “debe el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, realizar las siguientes acciones: De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los
recursos de anulación. De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado debería solicitar la interpretación prejudicial 5 La interpretación prejudicial es un mecanismo para que el juez nacional solicite al TJCA la interpretación en abstracto de las normas comunitarias. Es el medio para verificar el cumplimiento de las normas de la Comunidad Andina de Naciones. 6 Folio 180 del cuaderno principal. 7 Folio 213 del cuaderno principal. al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultando si los Tribunales Arbitrales tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial en los asuntos sometidos a su competencia y que tengan que ver con la aplicación de la normativa comunitaria andina. Sin embargo, por economía procesal, este Tribunal Considera que la presente sentencia ya contiene las pautas rectoras que la permitirá (sic) al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, resolver sobre la anulación de los tres laudos arbitrales. Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de Estado es dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la Sentencia de 26 de agosto de 2011, tomando dichas determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con lo establecido anteriormente”8. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos del 9 de febrero de 2012, dispuso una serie de medidas tendientes a cumplir la orden impartida por el TJCA. Que, entre otras cosas, ordenó “crear un encuadernamiento e incorporar
en él esa decisión primigenia que adoptó la Sala el 9 de febrero de 2012, los documentos remitidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Consejo de Estado relacionados con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso No. 03-AI-2010, así como aquellos escritos y oficios que con ocasión de dichas decisiones se allegaron al Consejo de Estado por parte de distintas personas interesadas en el asunto.” Que, asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación mandó que se notificara a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y de Comercio, Industria, y Turismo, a ETB, a COMCEL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo estimaban pertinente, expusieran sus puntos de vista y aportaran información que pudieran considerar relevante para cumplir la sentencia del TJCA. Que el TJCA, mediante decisión del 18 de julio del 2012, formuló contra la República de Colombia el cargo de incumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2011, por cuanto habían transcurrido más de diez meses sin que se adelantaran las gestiones pertinentes para acatarla. Que, en esa oportunidad, el TJCA concluyó: “Que para dar cabal cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2011, la República de Colombia a través de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe realizar las siguientes acciones: 8 Folio 221 del cuaderno principal.
1. Proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento
en que surgió la obligación para el Consejo de Estado de solicitar la interpretación prejudicial, es decir, antes de la emisión de las providencias que resolvieron los recursos de anulación.
2. Continuar el proceso tomando la Sentencia del 26 de agosto de 2011, expedida en el marco del proceso de incumplimiento 03-AI-2010, como la interpretación prejudicial que debió solicitar el Consejo de Estado.
Esta providencia, por economía procesal, se debe fijar como la interpretación prejudicial que fija el sentido y alcance de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 122 y 123 de su Estatuto.
3. Anular los laudos arbitrales y, como efecto, devolver el asunto al Tribunal de Arbitramento que debió solicitar la consulta prejudicial, para que, de conformidad con los mecanismos procesales aplicables, subsane su omisión y emita un nuevo laudo, acogiendo para tal fin, la providencia expedida en su momento (por) el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina”9. Que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2011 del TJCA, y luego de una serie de trámites tendientes a recopilar información y permitir la intervención de los interesados, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tres providencias del 9 de agosto de 2012, dejó sin efectos las dos sentencias del 27 de marzo de 2008 y la del 21 de mayo de 2008, que declararon infundados los recursos extraordinarios de anulación formulados por ETB contra los laudos arbitrales proferidos el 15 de diciembre de 2006. Que, en su lugar,
anuló dichos laudos arbitrales y ordenó a las sociedades COMCEL, OCCEL y CELCARIBE que devolvieran las sumas pagadas por ETB, con motivo de la condena impuesta por los tribunales de arbitramento. Que, en resumen, la Sección Tercera de esta Corporación consideró: (i) Que la decisión del TJCA era clara en ordenar la anulación de los laudos y que se dictara una decisión sustitutiva. (ii) Que no era posible devolver las actuaciones al tribunal de arbitramento, pues esto desconocería el principio de transitoriedad de la justicia arbitral. (iii) Que, de hecho, el TJCA dispuso que los pronunciamientos del 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011 debían tomarse como la propia interpretación prejudicial y que, por economía procesal y de conformidad con la doctrina del propio TJCA, la Sección Tercera podía declarar directamente la nulidad de los laudos y adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 9 Folio 233 del cuaderno principal. Que, frente a estos pronunciamientos, COMCEL formuló varias solicitudes de adición, aclaración, complementación y enmienda, en las que dijo: (i) que la sentencia del 26 de agosto de 2011 del TJCA no la obligaba porque no fungió como parte en el proceso que la originó; (ii) que no es una autoridad colombiana y que, por lo tanto, no podía atribuírsele el desconocimiento de las normas de la Comunidad Andina de Naciones; (iii) que “si hubo algún incumplimiento fue del Consejo de Estado o del Tribunal Arbitral, o de ambos, pero en todo caso ninguno de ellos endilgable a COMCEL”, y (iv) que lo procedente era que la Sección
Tercera del Consejo de Estado surtiera el trámite de interpretación prejudicial, toda vez que eso fue lo ordenado por el TJCA. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencias del 6 de septiembre de 2012, negó las solicitudes del demandante, con base en los mismos argumentos expuestos en las providencias del 9 de agosto de 2012.
4. Razones que expone COMCEL para cuestionar, mediante acción de tutela, las providencias del 9 de agosto de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado COMCEL alegó que las providencias del 9 de agosto de 2012 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte demandante de la tutela, antes de hacer referencia a los defectos en que habría incurrido la autoridad judicial demandada, justificó la procedencia de la acción de tutela de la siguiente forma: 4.1De la procedencia de la tutela A juicio de COMCEL, no hay un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir las sentencias del 9 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. Que si bien presentó un recurso de revisión contra las providencias del 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011 del TJCA, lo cierto es que ese no es un mecanismo legal idóneo, suficiente y eficaz para proteger el derecho al debido proceso, por cuanto el TJCA no tiene competencia ni jurisdicción para “corregir violaciones de derechos fundamentales”. Que, además, “la indeterminación de la naturaleza jurídica de las providencias”
objeto de tutela impide que COMCEL tenga certeza sobre cuáles son los medios legales para controvertirlas. Es decir, que la falta de certeza sobre si las providencias acusadas son autos o sentencias es lo que vulnera el derecho al debido proceso de COMCEL. Que, por lo demás, (i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues se trata del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias atacadas fueron comunicadas a COMCEL el 10 de septiembre de 2012; (iii) las irregularidades procesales tienen incidencia directa en el desconocimiento de los derechos invocados; (iv) se identificaron razonablemente los hechos que generan la violación, y (v) las providencias atacadas no son de tutela. 4.2 De la configuración de las causales específicas para conceder la tutela contra providencias judiciales En cuanto a los supuestos defectos en que habría incurrido la Sección Tercera de esta Corporación, COMCEL, en concreto, expuso: 4.2.1 Del defecto orgánico por falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para cumplir lo dispuesto por el TJCA Para sustentar el defecto en cuestión, la parte demandante dijo lo siguiente: Que la Sección Tercera del Consejo de Estado carecía de competencia para crear un proceso judicial especial denominado “encuadernamiento”, encaminado supuestamente a establecer cómo debían cumplirse las decisiones del TJCA. Que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 189-2 de la Constitución
Política, el encargado de cumplir con la orden impartida por el TJCA era el Presidente de la República, que es el encargado de dirigir las relaciones exteriores. Que, por lo tanto, la Sección Tercera de esta Corporación se atribuyó una competencia que no le correspondía. Que, en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado no representa a la República de Colombia en el ámbito internacional y que, por consiguiente, al proferir las providencias objeto de tutela, actuó al margen de las competencias que le asignaron la constitución y la ley. Que, en este caso, el Presidente de la República, a través del Ministro de Comercio, Industria, y Turismo, era el llamado a acatar la orden del TJCA. Que, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado fuera la destinataria final de las órdenes del TJCA, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como representante de los intereses de Colombia ante el TJCA, debió actuar primero para establecer el procedimiento y la manera en que se debía dar cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2011 del
TJCA10.
Que, por otra parte, el TJCA ordenó cumplir la sentencia del 26 de agosto de 2011 de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y que, por ende, ante la inexistencia de norma procesal colombiana que regulara lo concerniente al acatamiento de las providencias del TJCA, el Gobierno Nacional estaba obligado a presentar al Congreso de la República un proyecto de ley para expedirla y que, de este modo, las actuaciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvieran respaldo normativo. Que, en todo caso, la norma procesal que se creara tendría
efectos hacia futuro y, por lo tanto, no sería pertinente para cumplir la decisión del TJCA del 26 de agosto de 2011. A juicio de la parte demandante, también se incurrió en defecto orgánico, “por exceso” del Consejo de Estado en el cumplimiento de la orden del TJCA. Que, en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía extender los efectos de los pronunciamientos del TJCA a COMCEL, toda vez que dicha sociedad no fue parte en el proceso de incumplimiento promovido por ETB. Que la autoridad judicial demandada, en las providencias cuestionadas, decidió indebidamente: “(i) anular su propia decisión de anulación y de una vez aprovechar para (ii) anular los laudos arbitrales y (iii) como consecuencia lógica de ese razonamiento, se sigue —según la Sección Tercera del Consejo de Estado— que COMCEL S.A., devuelva las sumas de dinero que le fueron pagadas con base en los laudos arbitrales que le fueron fallados a su favor, para que no se configure un enriquecimiento sin causa a favor de ésta última”. 10 Como se verá más adelante, con este mismo argumento COMCEL invoca el supuesto defecto procedimental absoluto en que incurrió la Sección Tercera de esta Corporación. Que el argumento que utilizó el Consejo de Estado para tal fin “parece persuasivo y limpiamente construido, pero analizado en detalle y bajo principios constitucionales resulta falaz e incompleto, y más grave: legitima una decisión violatoria del debido proceso. Existe una pregunta que no se hizo el Consejo de Estado al momento de adoptar su decisión del 9 de agosto contenida en las tres
providencias cuestionadas: ¿puedo para cumplir con la decisión del TJCA afectar derechos consolidados y adquiridos con justo título y de buena fe por un tercero, en este caso COMCEL S.A.?”. Es decir, la autoridad judicial demandada afectó derechos legítimamente consolidados y desconoció los principios de seguridad jurídica, buena fe y cosa juzgada. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado bien pudo, por ejemplo, ordenar que se reconformaran los tribunales de arbitramento para que adelantaran el trámite de interpretación prejudicial y, luego, decidieran el conflicto jurídico que se suscitó. Que “de esta manera, se satisface de un lado, la pretensión de cumplimiento de la orden del TJCA y de otro, no se hubieran afectado garantías iusfundamentales de mi representada; ya que si se materializa la devolución de dinero ordenada a COMCEL, se dejaría a esta última en una situación de indeterminación y de difícil recaudo de las sumas devueltas aún cuando, los mismos Tribunales de Arbitramento se pronuncien nuevamente a favor de COMCEL (sic)”. Que, además, las providencias del 26 de agosto y 15 de noviembre de 2011 del TJCA no dispusieron la devolución de los dineros pagados por ETB a COMCEL y que, por lo tanto, no era procedente que la Sección Tercera del Consejo de Estado profiriera una orden en tal sentido, sin dejar de incurrir en defecto orgánico. 4.2.2 Del desconocimiento de la cosa juzgada Que las providencias objeto de tutela desconocieron el principio de cosa juzgada constitucional, por cuanto las sentencias que declararon improcedente la tutela
promovida, en su momento, por la ETB contra las providencias que denegaron el recurso de anulación no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional y, por ende, quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada. Que, en efecto, ETB formuló acción de tutela contra las providencias que declararon infundado el recurso extraordinario de anulación promovido contra los laudos arbitrales y que, en tanto se decidieron en las instancias correspondientes y no fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, lo allí resuelto es inmodificable y la Sección Tercera de esta Corporación no podría reabrir el caso y cambiar el sentido de la decisión. Que, adicionalmente, la autoridad judicial demandada desestimó “el carácter inmutable e inmodificable de sus decisiones en razón a la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional como resultado de la no selección de las demandas de tutela de ETB contra las providencias que declararon infundados sus recursos de anulación contra los laudos”. Que las providencias objeto de tutela reabrieron “el proceso entre COMCEL y ETB, anulando los efectos de la cosa juzgada y violando el derecho que consagra el Artículo 29 de la Constitución Política a ‘no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’ y dejando sin efectos el ‘acceso a la justicia’ que buscó COMCEL al buscar decisiones ejecutoriadas que pusieran fin a sus controversias con ETB”. 4.2.3 Del defecto procedimental por inexistencia de procedimiento judicial para acatar las providencias del TJCA Que las providencias atacadas son producto de un defecto procedimental
absoluto, por cuanto fueron proferidas con base en un procedimiento judicial inexistente. Que, en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación judicial no basó sus actuaciones en un procedimiento preexistente y que, por el contrario, “inventó” la forma en que debía darse cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2011 del TJCA. Que, además, la autoridad judicial demandada no podía modificar las providencias que declararon infundados los recursos de anulación formulados por ETB contra los laudos arbitrales, por cuanto, en el derecho procesal colombiano, no hay oportunidades o recursos adicionales para controvertir las sentencias ejecutoriadas. Que, siendo así, la autoridad judicial demandada desconoció el numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que revivió un proceso legalmente concluido. Que, por otra parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado también incurrió en defecto procedimental absoluto al crear, por vía jurisprudencial, una causal adicional de anulación de laudos arbitrales, consistente en la omisión de la interpretación prejudicial de las normas de la comunidad andina. Que, de esta forma, también desconoció las normas que regulan las causales de anulación de laudos arbitrales. Que, por último, la autoridad judicial demandada “se abstuvo, explícitamente, de cumplir la orden del TJCA relativa a la devolución de los asuntos a los tribunales de arbitramento que dirimieron las controversias entre COMCEL y ETB.” Que, por lo tanto, “adoptando una conducta arbitraria, decidió que algunas órdenes sí las cumplía (pese a que iban en contra de la institución de la cosa juzgada, pese a
que violaban derechos adquiridos, y pese a que violaban el debido proceso); pero decidió que no cumpliría otras órdenes del TJCA”.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada — Consejo de Estado, Sección Tercera El magistrado Mauricio Fajardo Gómez11 se opuso a la demanda de tutela y solicitó que fuera denegada. Para tal fin, luego de hacer una descripción detallada del procedimiento que dio origen a las providencias atacadas, adujo, en resumen, lo siguiente: Que en el proceso de acatamiento de las providencias del TJCA todos los interesados tuvieron la oportunidad de intervenir y de exponer los aspectos que consideraron relevantes. Que, de hecho, en la actuación previa a la expedición de las providencias del 9 de agosto de 2012 “intervinieron los Ministerios de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores; también lo hicieron la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y, desde luego, las compañías directamente relacionadas con ese asunto, ETB y COMCEL S.A., esta última que en diversas oportunidades se pronunció en relación con el tema materia de decisión, por manera que sus argumentos fueron igualmente objeto de pronunciamiento por la Corporación tanto en las providencias de agosto 9 de 2012, como en sendas decisiones dictadas todas ellas el 6 de septiembre de 2012, a través de las cuales se resolvieron múltiples peticiones y señalamientos 11 Ponente de la providencia del 9 de agosto de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 11001032600020120001300 (43.045).
formulados por COMCEL S.A., lo cual evidencia, sin ambages y una vez más, que dicha compañía SÍ intervino, SÍ se le escuchó de manera efectiva y no solo formal y SÍ se le tuvo en cuenta como un verdadero y real interviniente con interés directo en la actuación.” Que las providencias atacadas fueron adoptadas con base en un “riguroso y estricto apego al ordenamiento jurídico interno y comunitario vigente y con sujeción –como en cada una de las decisiones se indicó- a aquello que ordenó el TJCA”. Que, por lo tanto, no se vulneraron los derechos invocados por COMCEL. A su turno, el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera12 pidió que se negaran las pretensiones de tutela. Dijo, en síntesis, lo siguiente: Que en las providencias del 26 de agosto de 2011 y 15 de noviembre del mismo año el TJCA dispuso que el Consejo de Estado debía “adoptar las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la Sentencia” y que esto se efectuaría “de conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano”. Que, por ende, en contra de lo afirmado por la demandante, el Consejo de Estado sí era la autoridad competente para acatar lo dispuesto en las mencionadas providencias. Que, además, si bien se trataba de una situación especial y excepcional para el cumplimiento de las decisiones del TJCA, lo cierto es que se observaron y aplicaron los principios previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, de modo que no se vulneró el debido proceso. Es decir, que COMCEL tuvo la oportunidad de intervenir a lo largo del trámite judicial que culminó con las
providencias atacadas. Que, por igual, “el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante oficio 389 SG-TJCA-2010, notificó a COMCEL S.A. E.S.P., de la demanda, como tercero interesado en el resultado del
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