CE-11001-03-15-000-2012-01796-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01796-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que el demandante interpuso la acción de tutela, entre otros, contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 14 de mayo de 2012, puso fin a un proceso judicial que permitió a las partes hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Improcedente para revisión de fallo de habeas corpus Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente.
NOTA DE RELATORIA: sobre improcedencia de la acción de tutela para reemplazar o revisar decisiones de habeas corpus ver Consejo de Estado. 4 de febrero de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01325-00. C.P. Gerardo Arenas
Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01796-00(AC)
Actor: FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS instauró acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Noveno Penal de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo, a la vida y al mínimo vital. De esta acción conoció el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, mediante providencia del 4 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la mencionada acción. En razón a lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación ante el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA que, por medio del fallo de 14 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia.
B. Pretensiones De los hechos narrados en la presente acción de tutela, la Sala entiende que lo que pretende el actor es la nulidad de las providencias del 4 y del 14 de mayo de 2012, proferidas respectivamente, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA
UNITARIA.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 28 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fls. 304 a 306).
C. Oposición El CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA, por conducto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rindió el informe correspondiente y solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela, en consideración a que las providencias atacadas, fueron proferidas con respeto de todas las garantías constitucionales, legales y procesales del accionante.
Señaló que “se encuentra demostrado que el accionante utilizó los instrumentos ordinarios que la legislación y el procedimiento penal tienen consagrados para solicitar la libertad provisional ante la jurisdicción penal” y, en consecuencia, no
existe ninguna circunstancia excepcional para habilitar el ejercicio de la acción constitucional del hábeas corpus. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA guardó silencio, al igual que el Juzgado Noveno Penal de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS pretende que se declare sin efecto alguno, las providencias del 4 y del 14 de mayo de 2012, proferidas respectivamente, por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE
ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA, por medio de las que negaron las pretensiones de la acción de habeas corpus interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Sexto Penal Municipal de Cali. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-15000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían
interminables. Caso Concreto El señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS pretende que se declare sin efecto alguno, las providencias del 4 y del 14 de mayo de 2012, proferidas respectivamente, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SALA UNITARIA, por medio de las que negaron las pretensiones de la acción de habeas corpus interpuesta contra el Juzgado Noveno Penal de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Sexto Penal Municipal de Cali. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que el demandante interpuso la acción de tutela, entre otros, contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 14 de mayo de 2012, puso fin a un proceso judicial que permitió a las partes hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que se pretende la revisión de un fallo de habeas corpus. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: “[…] si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus,
so pena, de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad”7. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negara las pretensiones de la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. 7 Consejo de Estado. 4 de febrero de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01325-00. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGANSE las pretensiones de la tutela instaurada por el señor FRANCISCO AUGUSTO BUSTAMANTE ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección