CE-11001-03-15-000-2012-01808-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01808-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [C]orresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por la actora, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos. (…) [F]rente a la censura manifestada por la apoderada de la señora [M.P. de F.] observa la Sala que no está llamada a prosperar por cuanto la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación que se alega como desconocida en los fallos censurados, no es aplicable al caso concreto toda vez que (…) ni los supuestos fácticos, ni las consideraciones en las que se fundamentó la Sala Plena de esta Corporación en el fallo de 1990, tienen relación alguna con el caso concreto planteado por la señora [M.P. de F.] por cuanto, en el primer evento se estudió el computo del servicio en el magisterio privado y la docencia pública a efectos de obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la Ley 50 de 1886 y, en el segundo, el pago y reconocimiento de pensión gracia; motivo por el cual no se observa que se configure la irregularidad planteada. (…) [De otra parte,] [s]e afirmó en el escrito de tutela que la señora [M.P. de F.] “tanto en la vía gubernativa como en la acción materia de esta tutela, suplicó el reconocimiento de
la pensión gracia” y que el estudio realizado por las autoridades judiciales tuteladas se enmarcó en la imposibilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual configura un “grave defecto probatorio” al distorsionar el “real contenido y fin” de la demanda “como prueba que es”. Frente a este reparo, no observa esta Sala que se configure, por cuanto las autoridades accionadas sí realizaron un estudio de los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la actora en la demanda ordinaria. (…) En este caso lo que evidencia la Sala, es que la señora [M.P. de F.] está inconforme con la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas; lo cual no configura las irregularidades que expone la apoderada de la tutelante pues haría de esta acción una tercera instancia para reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural. Así las cosas, será confirmada la decisión del a quo que negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que no se configuraron las irregularidades planteadas en la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01808-01(AC)
Actor: MARIELA PULIDO DE FERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN
“A” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
2 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por la apoderada de la señora Mariela Pulido de Fernández contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional impetrado.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito allegado el 21 de septiembre de 2012 en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y allegado el 25 de septiembre de la misma anualidad a la Secretaría General de esta Corporación (fls. 29 a 33), la señora Mariela Pulido de Fernández, actuando a través de apoderada judicial, presentó tutela contra el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A” y el Tribunal Administrativo de Boyacá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, “a la igualdad en la aplicación de la ley y de la dispensa judicial, y a los derechos relativos a la tercera edad”.
Consideró vulnerados tales derechos porque el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A”, con sentencia de 22 de marzo de 2012 confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2009 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en contra de la Caja de Previsión Social - CAJANAL. Por lo tanto, solicitó dejar sin efectos los fallos censurados, y en su lugar se
ordene “dictar una nueva sentencia observando la jerarquía y el carácter vinculante de la 1 Allegado el expediente a este Despacho el 3 de marzo de 2014 para resolver la impugnación. 3 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández sentencia de la Sala Plena” del Consejo de Estado de 9 de octubre de 1990, expediente S-078.
2. Hechos La apoderada de la actora expuso los siguientes que la Sala sintetiza así: La señora Mariela Pulido de Fernández elevó derecho de petición2 a CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión gracia en los términos de la ley 114 de 1913 en concordancia con la ley 50 de 1886”.
Mediante Resolución No. 44293 de 20 de diciembre de 2005 CAJANAL negó la solicitud, decisión que fue recurrida por la actora y confirmada a través de Resolución No. 1553 de 24 de febrero de 2006. Ante la negativa a su solicitud, la actora demandó las anteriores resoluciones en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá que en fallo de 26 de agosto de 2009 negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 22 de marzo de 2012.
3. Sustento de la vulneración 2 No expone qué cargo desempeñaba, ni qué clase de vinculación tenía.
4 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández Expone la apoderada de la actora que las providencias censuradas incurrieron en “unas claras vías de hecho” toda vez que desconocen el precedente jurisprudencial que sentó la Sala Plena del Consejo de Estado3 en el que afirma, se señaló que la Ley 50 de 18864 “al menos estaba vigente hasta el 9 de octubre de 1990, fecha del precedente, y al estarlo, lógico es que ella resulta aplicable a la actora, quien para esta fecha, ya tenía derecho a la pensión gracia solicitada”.
Afirmó que la actora “tanto en la vía gubernativa como en la acción materia de esta tutela, suplicó el reconocimiento de la pensión gracia” y que el estudio realizado por las autoridades judiciales tuteladas se enmarcó en la imposibilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual configura un “grave defecto probatorio” al distorsionar el “real contenido y fin” de la demanda “como prueba que es”.
4. Trámite Con auto de 28 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar la decisión a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas; y a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL como tercero con interés en el resultado de la tutela.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se manifestaron como sigue: 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de 9 de octubre de 1990. Expediente S-078. Actora: Helena de
las Mercedes Calle Fernández. M.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 4 En el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se dispuso que “Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”. 5 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández 4.1. Consejo de EstadoSección SegundaSubsección “A” El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada, presentó escrito (Fl. 42) en el que solicitó “se deniegue el amparo” impetrado por la actora.
Expuso que las razones de hecho y de derecho que llevaron a confirmar la decisión desfavorable a las pretensiones de la señora Mariela Pulido de Fernández en el proceso adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social “están ampliamente descritas en el pronunciamiento objeto de inconformidad. La decisión se encuentra debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas”. Manifestó que el fallo censurado “constituye reiterada jurisprudencia que la Sección Segunda ha prohijado de tiempo atrás y en manera alguna incurre en el quebranto que esgrime la impugnante como sustento de inconformidad con la sentencia adoptada”. 4.2. Tribunal Administrativo de Boyacá Uno de los Magistrados de esa Corporación presentó escrito (Fls. 44 a 48)
en el que manifestó que la decisión adoptada en el fallo ordinario de primera instancia “fue en derecho y no fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva, todo lo contrario, tuvo como fundamento la Ley, sentencias proferidas por el Consejo de Estado y los documentos obrantes dentro del expediente, como se puede observar en la motivación de la misma”. 4.3. Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL 6 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández El apoderado general de la entidad presentó escrito (Fls. 49 a 52) en el que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela por cuanto el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado “se dictó agotando todas las etapas procesales y la misma se encuentra debidamente ejecutoriado (sic) e hizo tránsito a cosa juzgada, además (…) no incurrió en vía de hecho al fallar el juicio planteado por la señora MARIELA PULIDO DE FERNÁNDEZ, por cuanto: se fundamentó en normas aplicables al caso específico y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario”.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013 (fls. 74 a 80), negó la solicitud de amparo.
Consideró que “la acción de tutela no puede ser utilizada por las personas como una instancia adicional a las establecidas por el legislador para cada caso concreto, tal y como lo pretende hacer la demandante en el sub lite, en el que reproduce los fundamentos de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que el Juez de tutela realize un nuevo estudio sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda ordinaria, con lo cual desconoce los efectos de cosa juzgada de las sentencias y, de contera, vulnera el sistema de competencias fijado en la ley”. A la anterior conclusión llegó luego de realizar un análisis de la normativa con la cual la actora fundamentó, no solo la demanda ordinaria, sino también el escrito de tutela; así como también de la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación que, considera la señora Mariela Pulido de Fernández, se desconoció en los fallos censurados. 7 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la actora la impugnó con escrito (fls. 95 a 98) en el que expuso que el artículo 13 de la Ley 50 de 18865 no puede “confundirse y refundirse para hacerle decir a la norma que la asimilación que se hizo en la primera parte únicamente aplica para los efectos legales contenidos en el artículo 126 de la misma ley, esto es, única y exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación y no a los demás derechos como es la pensión gracia”.
Manifestó que bajo el anterior entendido “al caso si viene como precedente la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado” toda vez que ésta concluyó que la Ley 50 de 1886 sí estaba vigente, y las leyes laborales “nunca pueden leerse
regresivamente sino progresivamente a favor de los derechos de los trabajadores”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por la actora, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos. 5 “Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán apreciadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior…”. 6 “Artículo 12: son también acreedores a jubilación los empleados en la Instrucción Pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta ley comprueben: 1. Su conducta moral y aptitudes. 2. Hallarse imposibilitado para ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien ser mayor de sesenta años. 3.
Acompañar declaraciones juradas de seos por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos”. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, será confirmada, porque si bien el escrito de tutela supera los requisitos de procedencia adjetiva, al momento de estudiar las
irregularidades que predica la actora de los fallos, se observa que estas no se configuran como se procederá a explicar.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados
7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 9 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los
requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas
dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas. Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos del Tribunal y el Consejo de Estado y las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala la encuentra acreditada porque la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2012, notificada por edicto desfijado el 23 de mayo de 2012 y la apoderada de la actora presentó la solicitud de amparo el 21 de septiembre de la misma anualidad, esto es, pasados apenas 3 meses. 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández
4. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: Expone la apoderada de la actora que las providencias censuradas incurren en “unas claras vías de hecho” toda vez que desconocen el precedente jurisprudencial que sentó la Sala Plena del Consejo de Estado11 en la que afirma, se señaló que la Ley 50 de 188612 “al menos estaba vigente hasta el 9 de octubre de 1990, fecha del precedente, y al estarlo, lógico es que ella resulta aplicable a
la actora, quien para esta fecha, ya tenía derecho a la pensión gracia solicitada”. A efectos de estudiar la irregularidad planteada, esta Sala hará las siguientes precisiones:
1. La Ley 50 de 1886 en el artículo 11 estipuló que aquellos empleados civiles que hayan prestado sus servicios en empleos de manejo, judiciales o políticos por lo menos por veinte años y que lograran demostrar tal situación con documentos auténticos, tendría derecho a una pensión de jubilación, siempre que comprobaran haberse inutilizado en el servicio y no disponer de medios de subsistencia, o ser mayores de sesenta años.
Por su parte el artículo 12 de la disposición normativa mencionada estipuló que también eran acreedores de esa pensión de jubilación los empleados en la instrucción pública siempre que se verificara su conducta moral y 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de 9 de octubre de 1990. Expediente S-078. Actora: Helena de las Mercedes Calle Fernández. M.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 12 En el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 se dispuso que “Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior”. 12 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández aptitudes, tener imposibilidad para ganar la subsistencia y carecer de medios que le permitan vivir; o ser mayor de sesenta años, etc.
Finalmente el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 expresó que las tareas del
magisterio privado se asimilaban a los servicios prestados a la instrucción pública; por lo cual también los empleados civiles que hubieran desempeñado cargos de manejo, judiciales o políticos en el magisterio privado, una vez cumplieran los requisitos mencionados en la Ley, tenían igualmente derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 11 de la disposición normativa señalada.
2. La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia, a favor de los maestros de primaria que hubieren servido al magisterio por un término no inferior a 20 años y que cumpliera los demás requisitos estipulados en esa Ley en lo referente a la conducta en el desempeño del cargo y a la imposibilidad de proveer lo necesario para su sostenimiento.
Luego, con la expedición de la Ley 116 de 1928, ese beneficio se hizo extensivo a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; posteriormente, la Ley 37 de 1933 autorizó que a los maestros que hubieran cumplido 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, también tenían derecho al reconocimiento de pensión gracia. Pues bien, frente a la censura manifestada por la apoderada de la señora Mariela Pulido de Fernández observa la Sala que no está llamada a prosperar por cuanto la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación que se alega como desconocida en los fallos censurados, no es aplicable al caso concreto toda vez que: 13 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández i) La sentencia que se presume desconocida, expone que para el momento en que ésta se profirió – 9 de octubre de 1990 – no se había producido la derogatoria de los artículos 12 y 13 de la Ley 50 de 1886. ii) El estudio realizado en dicho fallo se centro en determinar si era posible o no computar el tiempo desempeñado en la docencia privada con el de docencia pública con la finalidad de obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la Ley 50 de 1886. iii) En la demanda ordinaria presentada por la señora Mariela Pulido de Fernández se estudió por parte de las autoridades judiciales accionadas si era posible el reconocimiento y pago de la pensión gracia en virtud de la asimilación que realizó el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 de las tareas del magisterio privado a los servicios prestados a la instrucción pública.
Así, de la irregularidad expuesta por la apoderada de la actora, observa esta Sala que ni los supuestos fácticos, ni las consideraciones en las que se fundamentó la Sala Plena de esta Corporación en el fallo de 1990, tienen relación alguna con el caso concreto planteado por la señora Mariela Pulido de Fernández por cuanto, en el primer evento se estudió el computo del servicio en el magisterio privado y la docencia pública a efectos de obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 12 de la Ley 50 de 1886 y, en el segundo, el pago y reconocimiento de pensión gracia; motivo por el cual no se observa que se configure la irregularidad planteada.
Se afirmó en el escrito de tutela que la señora Mariela Pulido de Fernández “tanto en la vía gubernativa como en la acción materia de esta tutela, suplicó el reconocimiento de la pensión gracia” y que el estudio realizado por las 14 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández autoridades judiciales tuteladas se enmarcó en la imposibilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual configura un “grave defecto probatorio” al distorsionar el “real contenido y fin” de la demanda “como prueba que es”.
Frente a este reparo, no observa esta Sala que se configure, por cuanto las autoridades accionadas sí realizaron un estudio de los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la actora en la demanda ordinaria; tan es así que el problema jurídico desatado por el Tribunal accionado lo expuso de la siguiente manera: “2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente de conformidad con la Ley 50 de 1886 conceder a los docentes vinculados a instituciones privadas pensión mensual vitalicia de jubilación a cargo del Estado, más no así la pensión gracia? La Sala desatará el fondo del asunto bajo los siguientes argumentos: Como la actora arguye que en consonancia con lo establecido en la Ley 50 de 1886 tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, el análisis de los cargos contra los actos acusados se dividirá en dos acápites: en el primero se analizará la Ley 50 de 1886 y, en el segundo, el régimen jurídico que regula la
pensión gracia”. Por su parte, el fallador de segunda instancia en el proceso ordinario manifestó en la providencia censurada lo siguiente: “…para la fecha en que la actora se vinculó al servicio docente, el 20 de abril de 1954, ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6ª de 1945 y, por ende, no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes 15 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de 1886”.
En este caso lo que evidencia la Sala, es que la señora Mariela Pulido de Fernández está inconforme con la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas; lo cual no configura las irregularidades que expone la apoderada de la tutelante pues haría de esta acción una tercera instancia para reabrir el debate que ya fue resuelto por el juez natural. Así las cosas, será confirmada la decisión del a quo que negó el amparo constitucional impetrado, al considerar que no se configuraron las irregularidades planteadas en la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional
invocado por la señora Mariela Pulido de Fernández a través de apoderada judicial. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. 16 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01808-01
Tutelante: Mariela Pulido de Fernández
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente