CE-11001-03-15-000-2012-01817-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01817-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Noción / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Tribunal concedió recurso de apelación contra el auto que negó medida de suspensión provisional pero omitió continuar con el trámite de la acción con las copias del proceso Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró terminada la acción por carencia actual de objeto y si el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sección Primera y Tercera de esta Corporación han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor… En el presente caso, se evidencia que el señor Sánchez Jiménez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Istmina, en la que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 10 de diciembre de 2010, contra la cual interpuso recurso de apelación… , la Sala advierte que según lo registrado en el procesosi bien el Tribunal se pronunció sobre la concesión del recurso y lo remitió en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento omitió continuar el trámite de la acción,
por lo que ignoró el efecto útil de la referida norma; en atención a ello, con la suspensión del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001 23 31 000 2010 00147 00, el Tribunal Administrativo del Chocó transgredió el artículo 155 del C.C.A., el cual es de orden público y de ineludible cumplimiento, en consecuencia violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Sánchez Jiménez, pues el procedimiento que impartió al remitir a su superior funcional el expediente en original y no continuar el trámite con las copias del mismo no corresponde al establecido por la Ley… En este sentido, el artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora la posibilidad de acudir en igualdad de condiciones ante los órganos de judiciales, con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley… para la Sala resulta claro que si bien la Sección Primera de esta Corporación no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida provisional, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Sánchez Jiménez contra el Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Istmina, también lo es que el actor no demostró estar incurso en alguno de los eventos reseñados por la jurisprudencia para alterar el orden de los turnos establecidos para emitir la respectiva
providencia, con el fin de darle prioridad. En consecuencia, no hay lugar a acceder a lo pretendido por el tutelante, en el sentido de ordenar se resuelva en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela el recurso de apelación interpuesto, pues hacerlo transgrediría derechos fundamentales de otros sujetos procesales… la Sala encontró vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se concederá su amparo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 155 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consultar sentencia C-250 de 2011 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01817-01(AC)
Actor: LUIS FRANCISCO SANCHEZ JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Luis Francisco Sánchez Jiménez contra la sentencia de 1º de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual “declaró terminada la acción
de tutela por carencia actual de objeto”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Francisco Sánchez Jiménez, ejerció acción de tutela el 21 de septiembre de 20121 contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado No. 27001 23 31 000 2010 00147 00 adelantado contra el municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Itsmina. 1 ? Ver folio 6 1.2. Hechos El 30 de agosto de 2010, el señor Luis Francisco Sánchez Jiménez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Istmina, en la que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de las actuaciones administrativas “que originaron la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N° 184-0012334” y del auto “de iniciación” N° 002 de 23 de abril de 2010, proferidos por esta última entidad. Por reparto correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo del Chocó el cual, mediante providencia de 10 de diciembre de 2010, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Inconforme con lo anterior, el 16 de diciembre de 2010 el accionante
interpuso recurso de apelación. El 31 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado2, con lo cual suspendió el trámite del proceso3. El 15 de marzo de 2011 se designó para su conocimiento a la Subsección “B” de la Sección Tercera, Consejero Danilo Rojas Betancourth, quien el 20 de junio de la misma anualidad registró proyecto4. Al observar falta de competencia de la Sección Tercera para conocer del asunto, el Consejero Danilo Rojas Betancourth, mediante auto del 5 de octubre de 2012, ordenó remitirlo a la Sección Primera. Hasta la fecha no se ha adoptado decisión frente al recurso de apelación presentado. 2 Aunque se envío a la Sección Segunda, el expediente fue asignado por reparto a la Sección Tercera. 3Teniendo en cuenta que desde la fecha de remisión del expediente, según consulta del referido proceso, no se han registrado más actuaciones. 4 Ver página www.ramajudicial.gov.co, link consulta de procesos rad. 27001233100020100014701. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de suspender el trámite del proceso, hasta que se resuelva el recurso de apelación, vulneró lo dispuesto en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; además sostiene igual vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo
de Estado por desconocimiento del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, al no resolver de plano el recurso impetrado. 1.4. Petición de amparo El señor Luis Francisco Sánchez Jiménez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se ordene a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente tutela” resolver “de plano” el recurso de apelación y, en consecuencia, se remita el expediente del proceso al Tribunal de origen para que continúe el trámite de la demanda. Igualmente se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó que “una vez reciba el expediente o las copias de éste” dar prioridad al trámite del mismo. Agregó que de considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, se le conceda el amparo de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 28 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenó la notificación a la parte accionante y a los Magistrados de la referida Subsección. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada – Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El Consejero Danilo Rojas Betancourth, a quien correspondió por reparto el expediente, en escrito de 9 de octubre de 2012 informó que el recurso interpuesto
-contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto administrativo demandadofue allegado a su despacho el 22 de marzo de 2011. Señaló que registró proyectos de decisión que se discutieron en las salas de 20 de junio, 28 de junio, 15 de julio, 28 de julio y 19 de agosto de 2011, en cada una de las cuales adoptó las sugerencias al mismo. Indicó que en la última de las salas -en la que se debatió el proyecto de decisiónse determinó que la Sección Tercera carecía de competencia funcional, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003, por lo cual emitió auto en el que ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 1º de noviembre de 2012, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró “terminada la acción por carencia actual de objeto”. Concluyó que, luego de la revisión al software de gestión judicial -del trámite surtido-, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado sobre el asunto, al remitir el expediente a la Sección Primera por ser la competente para su conocimiento. Agregó que “cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto”5, en consecuencia consideró la ocurrencia de hecho superado. 1.8. Impugnación El señor Luis Francisco Sánchez Jiménez radicó escrito el 12 de abril de 2013,
en el que impugnó la providencia antes referida, reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo; indicó que el a quo no se pronunció frente al “yerro jurídico del Tribunal Administrativo del Chocó” en cuanto a la suspensión del trámite de la demanda, al igual que no impuso medida alguna dirigida a que la Sección Primera del Consejo de Estado tramitara con prioridad el mencionado recurso de apelación, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se decreten las medidas necesarias para que cese la vulneración de sus derechos. 5 Ver folio 18. 1.9. Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Consejero Ponente, por auto de 5 de junio de 2013, dispuso la vinculación al presente tramite del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de accionado, y del Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó); de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina y de la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado del proceso; y ordenó sus respectivas notificaciones. En virtud de lo anterior, se allegaron los siguientes informes: 1.9.1. Sección Primera del Consejo de Estado El Magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, mediante oficio de 20 de junio de 2013, previa referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela “para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la Ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano”. Hizo referencia al informe rendido por el Secretario de dicha Sección sobre el
trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el tutelante en contra del auto que en primera instancia negó la suspensión provisional de los actos administrativos censurados, en el cual explicó la mora en que incurrió la Secretaría para efectuar el reparto del expediente que fue devuelto en el mes de noviembre y tan solo se realizó su reparto hasta el 18 de junio de 2013; recordó los deberes de los funcionarios judiciales, el derecho a la administración de justicia, expuso los problemas de congestión que se presentan en los despachos judiciales. Manifestó que no es posible, a través de la acción de tutela, ordenar a los jueces el impulso procesal o un pronunciamiento de fondo, para lo cual refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la demora en el proferimiento de decisiones. Informó que el proceso instaurado por el señor Sánchez Jiménez fue sometido a reparto y a radicación el 18 de junio de 2013, siendo asignado a la Magistrada María Claudia Rojas Lasso. Concluyó que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas a la legalidad, pues manifestó que ha “respetado los turnos preestablecidos de acuerdo al orden de entrada para la radicación y reparto del proceso”. Solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto a la “carencia de objeto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “declaró terminada la acción por carencia actual de objeto” y si el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sección Primera y Tercera de esta Corporación han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Francisco Sánchez Jiménez. 2.3. Análisis del caso concreto En el presente caso, se evidencia que el señor Luis Francisco Sánchez Jiménez ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Istmina, en la que solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, que fue negada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 10 de diciembre de 2010, contra la cual interpuso recurso de apelación. Mediante auto interlocutorio No. 00226 de 31 de enero de 2011, la Magistrada Ponente dispuso: “De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, que reformó el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A., CONCÉDASE el
recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto interlocutorio No. 0466 del 10 de diciembre de 2010 que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por el mismo. En consecuencia, remítase el expediente a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para su conocimiento y tramitación.” Posteriormente, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó por medio de oficio No. 0364 de 9 de febrero de 20117, dirigido a la Sección Segunda de esta Corporación, señaló: “En cumplimiento a lo ordenado en auto interlocutorio No. 0022 del 31 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, adjunto al presente me permito remitirle la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…), radicado No. 2010-00147 para que surta la impugnación interpuesta por la demandante contra el auto interlocutorio No. 0466 del 10 de diciembre de 2010.” Teniendo en cuenta que el accionante manifestó en la solicitud de amparo que el Tribunal Administrativo del Chocó suspendió el trámite del proceso, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación -lo cual reitera en su escrito de impugnación-, ante la falta de contestación por parte de dicha autoridad, se procedió a verificar en la página web de la Rama Judicial el trámite surtido por la accionada, encontrándose que, en efecto, la última actuación en el referido proceso fue registrada el 9 de febrero de 2011, de la actuación “envío expediente”, en la que
se hizo anotación “con oficio No. 0364 se remite el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado en apelación”. 6 Si bien, aunque fue solicitado no fue allegado al expediente, se logró su verificación en la Sección Primera de esta Corporación en la que actualmente se adelanta el estudio de dicho recurso. 7 Verificado en el expediente rad. 2010-00147-01 que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado. En atención a lo anterior, el accionante alega una presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo8 que señala: “En los Tribunales Administrativos la solicitud de suspensión provisional debe resolverse por la correspondiente Sala, Sección o Subsección. Contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional, en los procesos de que conoce el Tribunal en única instancia, procede el recurso de reposición. En los de primera instancia el auto que decida la petición de suspensión provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del superior quede ejecutoriada. Este recurso no suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará con la copia de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo de Estado. (…)” (Subrayado fuera del texto) De este modo, la Sala advierte que -según lo registrado en el procesosi bien el Tribunal se pronunció sobre la concesión del recurso y lo remitió en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento omitió continuar el trámite de la acción, por lo que ignoró el efecto útil de la referida
norma; en atención a ello, con la suspensión del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 27001 23 31 000 2010 00147 00, el Tribunal Administrativo del Chocó transgredió el artículo 155 del C.C.A., el cual es de orden público y de ineludible cumplimiento, en consecuencia violó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Luis Francisco Sánchez Jiménez, pues el procedimiento que impartió -al remitir a su superior funcional el expediente en original y no continuar el trámite con las copias del mismono corresponde al establecido por la Ley. La Sala destaca que la omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó, de dar continuidad del proceso tal como lo dispone en forma imperativa la citada norma, ha implicado una demora significativa en el mismo, en tanto el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor se concedió el 31 de enero de 2011 y dos años y medio después permanece suspendido el trámite de dicho proceso. Tal situación evidentemente atenta contra el derecho fundamental del tutelante a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, no pudiendo el juez constitucional 8 Aplicable al proceso en curso. dejar pasar tal situación en aras de la protección efectiva de las garantías constitucionales, consagrada en el artículo 2º de la Carta. Así pues, la Corte Constitucional ha señalado la importancia de la tutela judicial efectiva, frente a la cual en sentencia C-318 de 19989, indicó: “El derecho a una tutela judicial efectiva, (garantizado, entre otros, en los arts.229 y 29 de la C.P. ; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos ; y, 8-1 y 25-1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.” (Subrayado fuera del texto) En este sentido, el artículo 229 de la Constitución Política contempla de manera explícita el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva10, que incorpora la posibilidad de acudir en igualdad de condiciones ante los órganos de judiciales, con plena observancia de las garantías sustanciales y adjetivas previstas en la ley. De otro lado, el accionante alega que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desconocido el artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, al no resolver de plano el recurso impetrado, cabe destacar que si bien, por reparto el 18 de marzo de 201111 fue asignado al Consejero Danilo Rojas Betancourth, mediante auto del 5 de octubre de 2012 se ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado por ser la competente para su conocimiento, por lo que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en atención a que la resolución de la apelación, del auto que negó la solicitud de suspensión provisional, ya no está a cargo de la autoridad judicial en mención.
Por su parte, en virtud de que el señalado recurso de apelación -según lo verificado en la página web de la Rama Judicialsolo hasta el 18 de junio de 2013 fue sometido a reparto en la referida Sección Primera de esta Corporación y, aunque en la contestación de la presente acción manifestó que las actuaciones adelantadas, en el caso objeto de estudio, se encuentran ajustadas a la legalidad, 9 Sentencia de 30 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 10 Ver sentencia C-250 de 2011 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 11 Ver página www.ramajudicial.gov.co, link consulta de procesos rad. 27001233100020100014701. pues han “respetado los turnos preestablecidos de acuerdo al orden de entrada para la radicación y reparto del proceso”12, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha pronunciado frente a lo recurrido, la Sala entrará a analizar si se ha vulnerado el debido proceso por mora injustificada. Advierte la Sala que, mediante la Ley 446 de 199813 se reguló el orden que deben seguir los jueces para proferir sus fallos, en los siguientes términos: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del
agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” (Subrayado fuera del texto) Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 199914 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, señaló: “(…) Como se ha precisado, la medida acusada es legítima, puesto que persigue garantizar la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la justicia, en la medida en que establece que el criterio que se debe aplicar para decidir el orden en que se van a dictar las sentencias es el de la llegada de los expedientes al despacho. Para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado.(…)” (Negrilla de la Sala) Del mismo modo, la Corte Constitucional15 ha establecido ciertas excepciones para que proceda la alteración del orden de turno, así: 12 Ver folio 50 13Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991,
se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 14 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Sentencia T-708 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil “(…) Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de
las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones.” (Subrayado fuera del texto) Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 200916, indica: ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser 16 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. (…) PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” (No está en negrillas en el texto original) Por lo anterior, para la Sala resulta claro que si bien la Sección Primera de esta Corporación no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de medida provisional, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Luis Francisco Sánchez Jiménez contra el Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Istmina, también lo es que el actor no demostró estar incurso en alguno de los eventos reseñados por la
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