CE-11001-03-15-000-2012-01823-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01823-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]os actores centran su solicitud de amparo en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento al precedente jurisprudencial que rige en materia de perjuicios, por lo cual la Sala considera importante aclarar que frente al valor de las indemnizaciones por perjuicios morales concedidos, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha manifestado “la independencia del juez contencioso administrativo para fijarlos, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio.” (…) Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia, que dicha autoridad haya cometido un flagrante error judicial, mucho menos que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión cuestionada en esta sede, encuentra sustento en el principio de independencia y libre valoración, que ampara el ejercicio de la función judicial. Por lo expuesto, independientemente que el juez constitucional
comparta o no la determinación adoptada por la autoridad judicial acusada, y al margen de que la misma no satisfaga las expectativas de los demandantes, no es posible afirmar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad, por el hecho de haber condenado a las entidades demandadas al pago de una indemnización de perjuicios inferior a la esperada y proyectada por los accionantes. Finalmente, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de los accionantes, debido a que la autoridad acusada, no concedió todas las pretensiones de los demandantes y la indemnización de perjuicios concedida resultó inferior a la proyectada por los mismos, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela. De modo que, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 – ARTÍCULO
130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01823-01(AC)
Actor: FLOR MYRIAM RODRIGUEZ MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C - DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta, por intermedio de apoderado, por los señores Flor Myriam Rodríguez Moreno y Rodolfo Antonio Martínez Hernández en nombre propio y en representación de sus hijos Thomas y Samanta Martínez Rodríguez, contra el fallo de 1 de noviembre de 2012, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Flor Myriam Rodríguez Moreno y otros, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección “C” de Descongestión-, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad, que consideran vulnerados con el proferimiento de la sentencia de 27 de junio de 2012, al interior del proceso de reparación directa adelantado contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía. 1.2. Hechos Los accionantes acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por medio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Hospital Central de la Policía, por la falla en el servicio médico brindado al momento del nacimiento de Thomas Martínez Rodríguez, por las secuelas físicas
permanentes ocasionadas al menor. Luego del respectivo trámite procesal, el Juez Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 10 de mayo de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación, resuelto mediante sentencia de 27 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “ en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional por los daños ocasionados. El 27 de septiembre de 2012, presentó acción de tutela por considerar que se incurrió en una vía de hecho, con el proferimiento del fallo mencionado. 1.3. Pretensiones El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad, solicita modificar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “C” de Descongestión, en consecuencia se acceda al reconocimiento y condena al pago a favor de los demandantes del daño emergente consolidado y futuro, así como al reconocimiento del lucro cesante futuro. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de septiembre de 2012, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Hospital Central de la
Policía de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de las autoridades judiciales accionadas I.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “C” de Descongestión Guardó silencio. 1.6. Contestación de los terceros vinculados 1.6.1. Ministerio de Defensa Guardó silencio. 1.6.2. Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2012, resaltó que la tutela no es un mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, pues atentaría contra la seguridad jurídica, la independencia y autonomía, principios que señaló, legitiman el ejercicio de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. Agregó que tampoco puede alegarse vulneración al debido proceso, pues los accionantes contaron con la respectiva oportunidad procesal para controvertir aquello que les resultare desfavorable, por lo que reiteró, la tutela resulta inviable pues se convertiría en una “tercera instancia”, además porque la finalidad de esta acción no es debatir la racional y motivada interpretación que hacen las autoridades judiciales del ordenamiento jurídico. En atención a estas afirmaciones solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3. Dirección de Sanidad Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2012, recordó los casos en los que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, los requisitos de
procedibilidad descritos por la Corte Constitucional, destacó que este amparo no procede para el reconocimiento de sumas de dinero, con lo cual señaló que en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos, así como tampoco obra prueba de vulneración a sus derechos fundamentales, por la presunta tasación errónea de perjuicios, manifestó que el deseo de los accionantes es obtener declaración de ilegalidad del fallo proferido en la jurisdicción ordinaria, con el fin de lograr el consecuente reconocimiento económico. Puntualizó la importancia de la acción de tutela, para indicar que no se demostró un perjuicio actual e irremediable, para ser amparado por este medio, incurriendo en un desgaste del aparato judicial. Finalmente aclaró, respecto a la salud y vida de los accionantes, que no se han visto afectadas pues han suministrado los servicios requeridos por el menor, por lo que solicita negar la acción de tutela invocada. 1.6.4. Hospital Central de la Policía de Bogotá Guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 1º de noviembre de 2012, denegó por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por considerar que el Tribunal demandado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues el juez administrativo cuenta con un margen de apreciación en cuanto a la determinación de la indemnización, según las circunstancias fácticas y probatorias que en el caso concreto fueron analizadas. Concluyó que la autoridad judicial accionada acató los precedentes establecidos,
en cuanto a los daños solicitados, la acción se tornó improcedente debido a que los accionantes pretendieron que el juez de tutela efectuara una nueva valoración de las pruebas obrantes en el expediente y profiriera un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre aspectos que no fueron concedidos por el juez natural. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 29 de enero de 2013, el accionante corrió con la carga procesal de sustentar la impugnación. Reiteró los argumentos planteados en su solicitud de amparo, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la tasación de perjuicios. Centró su inconformidad señalando que el a quo aceptó la tasación de perjuicios realizada por la autoridad judicial accionada, pero no ahondó en los criterios que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de su fijación, por lo que señala que no existe razón alguna para desconocer una debida tasación y liquidación de perjuicios; igualmente estimó que, contrario a lo analizado por el a quo, no buscan una nueva valoración probatoria, sino una reparación integral del menor y su familia. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el día 4 de marzo de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382
de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de junio de 2012, en el proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) vía de hecho; iii) análisis en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar en la expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones
que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo
constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se o conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa,
motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Vía de hecho La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales7. Frente a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-1066 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, señaló: “La institución de la vía de hecho consiste en una trasgresión protuberante y grave de la normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la providencia mismalos derechos fundamentales del accionante. Esto significa que la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario
de la función judicial, en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido francamente violadasino de acuerdo con sus personales designios. Así pues, no cualquier error cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho, pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial8. Se recuerda igualmente, que la cuestión que debe resolver el juez constitucional en asuntos de un calado similar al que plantea la tutela, no reside en determinar si la interpretación realizada por la providencia atacada es el más correcta, la más adecuada o la mejor a la luz del derecho penal, sino en definir si la misma resulta absolutamente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la parte accionante. (…)En efecto, tal y como la Corte lo ha reiterado, la Constitución consagra una separación entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, y les confiere a los jueces ordinarios autonomía funcional para interpretar las normas legales (CP arts. 230, 234 y 239). (…)9 7 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 29 de septiembre de 2010, Rad. 8 Corte Constitucional, sentencias T-118 de 1995, T1216 de 2005 y T701 de 2004, entre otras. 9 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencias C-371 de 1994, C-496 de 1994. Fundamento jurídico No 3, C-389 de 1996, fundamento 2, C-1436 de 2000, C-1106 de 2001, Fundamento 4, y C-426 de 2002, Fundamento 3.7.
Como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de esta Corte, el juez de tutela, al estudiar si una determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces naturales. No se trata de una última instancia con capacidad para revisar integralmente todo lo actuado o para juzgar extremos que sólo competen al juez de la causa. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias10. Su tarea se contrae entonces a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda fundamentar la decisión judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisión no pueda ser calificada como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada.11(Subrayado fuera del texto) Según lo anterior, lo que se realiza entonces, es un juicio de validez de la decisión emitida por la autoridad competente y no un juicio de corrección o revisión de todo lo adelantado en el respectivo caso, debido a que no se puede entender el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso. II.5. Análisis del caso concreto
Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridades judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad. Descendiendo al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de junio de 2012, dictó sentencia en la que revocó la decisión adoptada el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la lesión que afecta al menor Thomas Martínez Rodríguez (folios 139-150). Teniendo en cuenta que los accionantes señalan una presunta irregularidad por parte de la autoridad judicial accionada, presuntamente al no haber valorado dictamen pericial, mediante el cual se calculaba el daño emergente, y del que de haberse valorado la condena impuesta hubiese sido diferente, al hacer la respectiva lectura de la providencia acusada, se evidencia a folio 143-146, que el dictamen pericial en mención, si fue valorado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es más, soportó la configuración de las causales que dieron lugar a responsabilizar administrativamente a las entidades demandadas por la falla en el servicio cometida. Adicionalmente, la autoridad judicial acusada al hacer el análisis de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitados por los demandantes 10 Corte Constitucional, sentencia T-055/97 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
11 Corte Constitucional, sentencias T-12162005, T118 de 1995. mencionó: “la Sala se abstiene de reconocer valor alguno, toda vez que no se prueban los mismos; si bien es cierto que el perito allega en su dictamen una relación de gastos posibles, no se demuestra con documento alguno que sean ciertos.”. Contrario a lo afirmado por los accionantes, queda claro para la Sala, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia, valoró el dictamen pericial, no asistiéndole razón a la parte actora en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, continuando con el estudio del caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de la siguiente forma:
PERJUICIOS A
PERJUICIOS
AFECTADOS LA VIDA EN
MORALES
RELACIÓN
Thomas Martínez Rodriguez 50 S.M.M.L.V. 50 S.M.M.L.V. (menor víctima) ($28’335.000) ($28’335.000) Flor Myriam Rodriguez Moreno 20 S.M.M.L.V. 20 S.M.M.L.V. (Madre del menor) ($11.334.000) ($11.334.000) Rodolfo A. Martínez Hernández 20 S.M.M.L.V. 20 S.M.M.L.V. (Padre del menor) ($11.334.000) ($11.334.000) Samanta Martínez Rodriguez 5 S.M.M.L.V. 5 S.M.M.L.V. (hermana del menor) ($2’833.500) ($2’833.500)
Frente a esto, los actores centran su solicitud de amparo en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento al precedente jurisprudencial que rige en materia de perjuicios, por lo cual la Sala considera importante aclarar que frente al valor de las indemnizaciones por perjuicios morales concedidos, la Sección Tercera de esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha manifestado “la independencia del juez contencioso administrativo para fijarlos, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio.”12 De este modo, corresponde al juez natural determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, el monto de la indemnización que corresponda a cada caso, quedando el juez de tutela en la obligación de asumir, que la valoración realizada dentro del respectivo proceso ordinario ha sido razonable y legítima. Ahora bien, en atención a las circunstancias fácticas que dieron lugar al proceso de reparación directa bajo estudio, no se evidencia, que dicha autoridad haya cometido un flagrante error judicial, mucho menos que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes, pues la decisión cuestionada en esta sede, encuentra sustento en el principio de independencia y libre valoración, que ampara el ejercicio de la función judicial. Por lo expuesto, independientemente que el juez constitucional comparta o no la determinación adoptada por la autoridad judicial acusada, y al margen de que la misma no satisfaga las expectativas de los demandantes, no es posible afirmar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó flagrantemente los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y a la salud de un menor de edad, por el hecho de haber condenado a las entidades demandadas al pago de una 12 Consejo de Estado, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. indemnización de perjuicios inferior a la esperada y proyectada por los accionantes. Finalmente, teniendo en cuenta que el fondo de la solicitud de amparo no es otro que el inconformismo por parte de los accionantes, debido a que la autoridad acusada, no concedió todas las pretensiones de los demandantes y la indemnización de perjuicios concedida resultó inferior a la proyectada por los mismos, la Sala observa que por medio de la solicitud de amparo en estudio, se pretende reabrir el debate de las instancias, lo cual no resulta viable en sede de tutela. De modo que, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional.
III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado, por ello debe CONFIRMARSE la decisión de instancia.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 1 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente