CE-11001-03-15-000-2012-01829-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01829-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No acreditados En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos en sede de tutela por la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, el 04 de marzo y el 10 de junio de 2010 respectivamente, los cuales considera vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha 12 de abril de 2012, donde obró como actor el señor [C.F.R.P.], con radicado 200604197, que dice es un caso idéntico al suyo, que fue fallado favorablemente al actor. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues el escrito de tutela se dirige contra sentencias que fueron proferidas dentro de un proceso de tutela, situación que, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento de la consideración que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta
Corporación, el 29 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01829-01(AC)
Actor: CLARA MARCELA LAVERDE TOZCANO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Y SECCIÓN
CUARTA ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2012, por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD
2 La accionante formuló acción de tutela contra los fallos proferidos en sede de tutela por la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, el 04 de marzo y el 10 de junio de 2010 respectivamente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del pronunciamiento de la Sección Segunda con fecha 12 de abril de 2012,donde obró como actor el señor Carlos Francisco Restrepo Palacio, con radicado 200604197, que dice es un caso idéntico al suyo, que fue fallado favorablemente al actor. 1.2 HECHOS La señora Laverde Tozcano se desempeñó como Gerente nivel 6, de la Gerencia
Corporativa de Servicio al Cliente en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue notificada de la Resolución 0953, que la declaró insubsistente. La accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la nulidad de la mencionada resolución así como del restablecimiento de sus derechos laborales. De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, anuló el acto acusado en cuanto a su fecha de vigencia, al igual que ordenó a la empresa demandada pagarle debidamente actualizados, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha que fue declarada insubsistente, 9 de diciembre de 2005, hasta el 12 de marzo de 2006, fecha de la sentencia. Contra el fallo del Tribunal la señora Laverde Tozcano instauró acción de tutela alegando violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, solicitud de amparo que fue de conocimiento de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado las cuales negaron la tutela de los derechos invocados al no encontrar vulneración alguna, con las sentencias de 4 de marzo y 10 de julio de 2010, respectivamente. La Corte Constitucional mediante auto de 27 de octubre de 2010, decidió no
seleccionar para revisión la tutela. La Procuraduría General de la Nación presentó insistencia en la selección ante la Corte, y ésta, por medio de auto de 10 de diciembre de 2010 decidió no aceptarla 1.3 PRETENSIONES La tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios entre la fecha del retiro y la fecha en que se reintegre.
1.4ACTUACIÓN
3 La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 02 de octubre de 2012, que ordenó notificar a las partes demandadas y a la EAAB, tercero con interés en el proceso. 1.5 CONTESTACIONES La Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, alegando el incumplimiento de dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, que no se trate de un fallo de tutela y que se cumpla con el requisito de inmediatez. La Sección Cuarta del Consejo de Estado igualmente pidió la improcedencia del amparo argumentando que la acción de tutela no procede contra providencias dictadas en otro proceso de tutela. La EAAB se opuso a las pretensiones de la tutela al manifestar que la actora ya hizo uso de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar, que la
única oportunidad procesal para someter a análisis una sentencia que cierre la controversia contractual abierta en una acción de tutela, es la solicitud de revisión por la Corte Constitucional, sin que sea posible reabrir un debate sobre derechos fundamentales que ha finalizado y mantenerlo inconcluso de manera indefinida.
III. IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió el fallo de primera instancia alegando que, la vulneración de los derechos invocados se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, producto del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha 12 de abril de 2012, donde obró como actor el señor Carlos Francisco Restrepo Palacio, con radicado 200604197, que dice es un caso idéntico al suyo, que fue fallado favorablemente al actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 4 señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad 5 jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros
requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 La improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, atinentes a las causales genéricas y especificas de procedibilidad, que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional1, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se encuentra en resumen los argumentos para determinar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que son a saber: (i) la necesidad de mantener el principio de seguridad jurídica, para evitar la prolongación indefinida de los debates sobre la protección de los derechos fundamentales y (ii) el proceso de selección y revisión de las acciones de tutela efectuado por la Corte Constitucional. Estos argumentos in extenso, fueron expuestos en la sentencia SU-1219 de 2001 de la siguiente manera: “Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta 1 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho y que la sentencia T-189 del 2005
pasó a denominar causales genéricas y especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que ha venido evolucionando desde la sentencia C-543 de 1992 sería ratificado por la sentencia C-590 del 2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden encontrar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras. 7 posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva
acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional
8 incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana. Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos
dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho. Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho. En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad. Pero, 9 obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho,
éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. (…) No escapa a la Corte que el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión puede incurrirse en una equivocación al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de los derechos fundamentales así como del mecanismo judicial efectivo para su protección sería en la práctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selección para revisión puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores
en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusión que la respuesta que más se ajusta a la Constitución es que no procede la tutela contra sentencias de tutela. 3.5 Análisis del caso en concreto. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos en sede de tutela por la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación, el 04 de marzo y el 10 de junio de 2010 respectivamente, los cuales considera vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fecha 12 de abril de 2012, donde obró como actor el señor Carlos Francisco Restrepo Palacio, con radicado 2006-04197, que dice es un caso idéntico al suyo, que fue fallado favorablemente al actor. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues el escrito de tutela se dirige contra sentencias 10 que fueron proferidas dentro de un proceso de tutela, situación que, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento de la consideración que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia,
proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 29 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 29 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Ausente con Permiso