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CE-11001-03-15-000-2012-01830-02(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01830-02(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un lapso considerable desde la notificación de la providencia tutelada [O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2010, notificada mediante edicto desfijado el 9 de diciembre siguiente, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de septiembre de 2012, esto es, más de un año y diez meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación el accionante afirmó que su caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para que se declare la improcedencia por inmediatez, en consideración a que la vulneración permanece y es actual. Aseveró que la pensión es una prestación de tracto sucesivo,

argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de un año y diez meses desde la notificación por edicto de la sentencia, la cual constituye el hecho generador de la vulneración, en tanto el cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial, sin que se advierta que el actor se encontrara imposibilitado para la presentación de la demanda de tutela en un término razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01830-02(AC)

Actor: JULIO RAMIREZ CASTRO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 16 de octubre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó por improcedente la tutela instaurada. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 28 de septiembre de 2012, el señor Julio Ramírez Castro, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 8 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante excluyó de la liquidación la prima de riesgo de la mesada pensional del accionante; y de 11 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A” que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante Resolución No. 57757 de 31 de octubre de 2000 negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, acto administrativo confirmado mediante Resolución No. 00423 de 3 de mayo de 2007, con la cual se agotó la vía gubernativa.  Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que en el monto de su mesada pensional se incluyeran “los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicio, incluida la de riesgo”.1  El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de marzo de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante lo cual excluyó la prima de riesgo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”,

mediante fallo del 11 de noviembre de 2010. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante, en las sentencias cuestionadas se desconocieron precedentes del Consejo de Estado contenidos en las sentencias de tutela de 11, de agosto, 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2011 que dejaron sin efectos decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no contabilizaron como fáctor de liquidación de la mesada pensional la prima de riesgo. Afirmó que, si bien existen decisiones contradictorias sobre el mismo tema, ello constituye una discriminación para un grupo de pensionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 1 Folio 2.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2010, notificada mediante edicto desfijado el 9 de diciembre siguiente, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 28 de septiembre de 2012, esto es, más

2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

de un año y diez meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación el accionante afirmó que su caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para que se declare la improcedencia por inmediatez, en consideración a que la vulneración permanece y es actual. Aseveró que la pensión es una prestación de tracto sucesivo, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de un año y diez meses desde la notificación por edicto de la sentencia, la cual constituye el hecho generador de la vulneración, en tanto el cuestionamiento se dirige contra una providencia judicial, sin que se advierta que el actor se encontrara imposibilitado para la presentación de la demanda de tutela en un término razonable. En virtud de lo expuesto resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 16 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por el señor Julio Ramírez Castro para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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