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CE-11001-03-15-000-2012-01832-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01832-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor no cumple con su deber de enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela

contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, el actor interpuso la tutela porque en su criterio, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, igualdad ante la Ley, acceso a la administración de justicia y a elegir, al rechazar la demanda instaurada contra la elección del Alcalde Municipal de Chía… Al entrar a analizar el defecto en el que eventualmente hubiere incurrido la Autoridad Judicial accionada, se observa que la parte actora no invocó ninguna causal específica de procedencia de la acción. En ese orden, se advierte que la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, y es necesario e imprescindible la acreditación de los supuestos genéricos y específicos para su procedencia, mal podría admitirse que los usuarios de la justicia acudan en sede de amparo a controvertir decisiones proferidas por el Juez natural de su causa, como si se tratara de una tercera instancia, susceptible de utilizarse en cualquier momento y con la pretensión de que el Fallador constitucional enmiende las

falencias de la parte interesada, aún al momento de atacar las sentencias objeto de la censura. La Sala reprocha la actitud pasiva de la parte actora que apoyada en el principio de informalidad y oficiosidad que caracteriza la acción de tutela, intente dejar sin efectos una providencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llevado a cabo garantizando cada una de las etapas procesales y los derechos de defensa y contradicción, sin ni siquiera enunciar alguna de las causales de procedencia de la acción desarrolladas por la Jurisprudencia constitucional, como si fuese tarea del Juez, identificar la existencia o configuración de alguna de ellas… En esas condiciones, la Sala prohíja la tesis del A quo, en el sentido de que la sola decisión desfavorable a los intereses de alguna de las partes, per se, no los habilita para acudir ante el Juez Constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales, máxime cuando pudo constatarse que durante el trámite cuestionado se respetaron las garantías y derechos fundamentales al debido proceso y defensa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01832-01(AC)

Actor: JOSE LEONARDO BUENO RAMIREZ

Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la tutela incoada por el señor José Leonardo Bueno Ramírez contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor José Leonardo Bueno Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, igualdad ante la Ley, acceso a la administración de justicia y a elegir, vulnerados por la accionada. Como consecuencia solicitó ordenarle a la Autoridad Judicial accionada avocar el conocimiento de la demanda de nulidad electoral No. 811 de 2011, y prevenirla para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los yerros que motivaron la

presente acción. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El 7 de agosto de 2011 el actor instauró demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo que declaró electo al Alcalde del Municipio de Chía. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 9 de diciembre de 2011, inadmitió la demanda por no allegar copia auténtica del acto acusado. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición, argumentando que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, no es obligatorio presentar documentos auténticos, sino que basta con la firma del demandante o su apoderado para que se presuma auténtica. Por auto de 23 de febrero de 2012 se rechazó la demanda por no subsanarla, empero, el 28 del mismo mes y año, el tutelante interpuso recurso de apelación, sustentado el 1º de marzo de ese año. Mediante auto de 1º de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado, argumentando que de conformidad con el artículo 232 del C.C.A., los recursos deben presentarse dentro de los “dos días siguientes a la notificación correspondiente” (sic). Contra la anterior decisión, interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, que mediante auto de 14 de junio de 2012, estimó bien denegada la apelación. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela (fls. 35-40), solicitando negarla porque las actuaciones adelantadas se ajustan a la normatividad aplicable a la materia, para sustentar lo anterior, realizó el siguiente recuento: El actor demandó el acto administrativo que declaró la elección del Alcalde Municipal de Chía, contenida en el formulario E26 de 30 de octubre de 2011 de la Comisión Escrutadora de la Organización Electoral, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo reparto le correspondió a la Subsección “B” de la Sección Primera, que mediante auto de 9 de diciembre de 2011 (notificado por estado el 13 del mismo mes y año), ordenó corregir la demanda. Encontrándose dentro del término para subsanarla, el 19 de diciembre de 2011 el accionante aportó copia auténtica de la constancia del Registrador Municipal de Chía, contentiva de la credencial que acredita al señor Varela Romero como Alcalde, empero, no allegó la copia auténtica del Formulario E26 mediante el cual se declaró la elección. Adicionalmente interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. Conforme al artículo 331 del C. de P.C., las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, es decir, el auto que inadmitió la demanda quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2011, razón por la cual, el recurso de reposición es extemporáneo y el de apelación improcedente, dado que debía interponerse de manera directa y no subsidiaria, por lo que fueron rechazados mediante auto de 16 de enero de 2012.

Durante la ejecutoria de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Por auto de 31 de enero de 2012 se resolvió en forma negativa el recurso de reposición y se ordenó la expedición de copias; dicha actuación se notificó por estado el 2 de febrero de 2012, y el término para subsanar la demanda transcurrió entre el 3 y el 6 del mismo mes y año. Cumplido el término del inciso 5° del artículo 378 del C. de P.C., sin que la parte actora acudiera a la Secretaría a recoger las copias para el recurso de queja, por auto de 15 de febrero de 2012, se declaró precluído el término. El 28 de febrero de 2012 el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 1° de marzo de la misma anualidad, la sustentación de la alzada. Empero, fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 1° de marzo de 2012, contra el cual interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria solicitó la expedición de copias para la queja. Por auto de 9 de marzo de 2012, no se repuso la anterior providencia y se ordenó por Secretaría la expedición de copias. Finalmente, el Consejo de Estado por auto de 14 de junio de 2012, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de febrero de ese año.

2. El Alcalde Municipal del Municipio de Chía, compareció al presente trámite a

través de apoderada (fls. 43-46), advirtiendo que el actor ha iniciado acciones de toda índole (quejas, peticiones, reclamaciones, tutelas, denuncias, entre otras1) en contra del Primer Mandatario de Chía, por lo que su actuar puede catalogarse como temerario y malintencionado, de manera que los Entes de control y demás, se encuentran en un estado de indefensión, “(…) pues no implica la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el demandado (sic).” Advirtió que carece de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero cuando se presentan denuncias como la incoada con la tutela, pese a que existen medios judiciales para sancionar esta clase de personas.

3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil compareció al presente trámite (fls. 81-83), solicitando desvincular a la Entidad de los efectos de la acción de tutela incoada, por cuanto carecen de competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que el artículo 120 de la Carta Política y el Decreto Ley 1010 de 2000, establecieron a la Institución como parte de la Organización Electoral, cuya función es garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, y contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad. 1 Relacionadas a folios 43 a 44).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, negó el amparo invocado (fls. 87-101) argumentando lo siguiente: El A quo abordó el análisis del caso trayendo a colación la sentencia de 31 de julio de 2012 del Consejo de Estado, Exp. 2009-01328, mediante la cual se acogió la tesis de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales siempre que cumplan con las causales genéricas y específicas establecidas en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el sub-lite, las providencias judiciales atacadas son los autos de 9 de diciembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, proferidos por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se ordenó corregir la demanda electoral instaurada por el accionante contra la elección del Alcalde Municipal de Chía, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que aportara copia integral y auténtica del Formulario E26 de 30 de octubre de 2011 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Chía; y se rechazó la demanda al no subsanarla. En criterio del actor, la Autoridad Judicial accionada al proferir las decisiones cuestionadas le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, puesto que debió tramitarla con base en el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, según el cual la demanda que se presente en cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se

presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación. La tutela contra providencias judiciales es un mecanismo subsidiario y no puede ser utilizado de manera automática cada vez que una de las partes obtiene un resultado desfavorable en el procedimiento ordinario. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio y adicionalmente, advirtió que discrepa de las razones aducidas por el A quo para negar el amparo, toda vez que no se pronunció sobre lo esencial que es la vulneración de los derechos fundamentales (fl. 106). Finalmente, manifestó que el Juez de Primera Instancia no tiene ninguna justificación de orden legal para pretermitir los términos del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la tutela se instauró el 29 de septiembre de 2012 “(…) transcurriendo seis meses en que funcionarios ineptos se burlan de las normas y de la aplicación de la justicia en detrimento de la seguridad jurídica, situación que de ninguna manera justifica los altos salarios que perciben.” En relación con el memorial presentado el 14 de junio de 2013, mediante el cual el actor sustenta la impugnación, no será tenido en cuenta por extemporáneo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela, dejar sin efectos las providencias proferidas por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de salvaguardarle al señor José Leonardo Bueno Ramírez los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, igualdad ante la Ley, acceso a la administración de

justicia y a elegir. De lo probado en el proceso En los cuadernos segundo a quinto del plenario se incorporó el expediente No. 2011-00811, contentivo de la acción electoral instaurada por el actor contra el Formulario E26 que declaró la elección del Alcalde Municipal de Chía. Mediante auto de 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda electoral instaurada, para lo cual le concedió a la parte actora un plazo de cinco días para arrimar al expediente copia integral y auténtica del Formulario E26 de 30 de octubre de 2011 de la Comisión Escrutadora del Municipio de Chía. Notificado por estado el 13 del mismo mes y año (fl. 15). El 19 de diciembre el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y allegó copia auténtica de la constancia del Registrador Municipal de Chía, contentiva de la credencial que acredita al señor Varela Romero como Alcalde, sin arrimar la copia auténtica del Formulario E26 mediante el cual se declaró la elección (fl. 16). A folio 30 obra el auto de 16 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente, dado que debía interponerse de manera directa y no subsidiaria. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Consejo de Estado (fl. 34).

Por auto de 31 de enero de 2012 se resolvió en forma negativa el recurso de reposición y ordenó la expedición de copias; dicha actuación se notificó por estado el 2 de febrero de 2012, y el término para subsanar la demanda transcurrió entre el 3 y el 6 del mismo mes y año (fl. 37). A folio 41 obra el auto de 15 de febrero de 2012, mediante el cual se declaró precluído el término para retirar las copias solicitadas para tramitar el recurso de queja. Por auto de 22 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda electoral instaurada por el tutelante contra la elección del Alcalde Municipal de Chía, al no haberla corregido en los términos del auto de 9 de diciembre de 2011 (fls. 43-45). El 28 de febrero de 2012 el accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 46). El 1° de marzo de la misma anualidad, allegó la sustentación de la alzada (fl. 48). Por auto de 1° de marzo de 2012, fue rechazado por extemporáneo (fls. 50-52). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria solicitó la expedición de copias para la queja (fls. 53-54). Por auto de 9 de marzo de 2012, no se repuso la anterior providencia y se ordenó por Secretaría la expedición de copias (fl. 56). Finalmente, el Consejo de Estado por auto de 14 de junio de 2012, declaró bien

negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de febrero de ese año. Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 2 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la

Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez

Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las

sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte

resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución

y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.6 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto7: I). Generales de procedibilidad: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, a menos que pretenda evitarse un perjuicio irremediable8. c). La inmediatez de la acción9. d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

6 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Ver, entre m

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