CE-11001-03-15-000-2012-01843-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01843-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es un mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor En este caso, de conformidad con lo señalado, es evidente que la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es en este caso, el recurso de apelación, para lograr que su inconformidad fuera estudiada nuevamente, por el Juez de segunda instancia, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto, este no es el medio ni la oportunidad para hacerlo, pues la acción de tutela no debe ser empleada para remediar la desidia del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre causales generales y especificas de procedencia de la acción de tutela , Corte Constitucional sentencia C 590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-01843-00 (AC)
Actor: JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la parte actora, contra
el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud.
El señor JAIRO ALFONSO BANDERA FRAGOZO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos. Señaló que mediante sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, fue condenando a 37 (treinta y siete) meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones publicas por el mismo tiempo, al hallarlo culpable del delito de hurto agravado en calidad de autor, por hechos ocurridos en el Banco Ganadero de la misma Ciudad. Adicionalmente, fue condenando a pagar a favor del Banco antes mencionado la suma de siete millones cuatrocientos noventa mil ($7.490.000), más los intereses corrientes que generara desde el año 1996 hasta cuando se efectuara el desembolso de dicho valor; de igual forma, se le ordenó el pago de perjuicios morales, equivalente en moneda nacional a 20 gramos oro. Adujo que contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien mediante sentencia de 9 de mayo de 2002, confirmó la providencia de primera instancia. Sostuvo que el 17 de julio de 2001, fue capturado por la Policía Nacional “SIJIN” y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien mediante auto de 7 de febrero de 2002, sustituyó
la prisión carcelaria que cumplía, por prisión domiciliaria, desde el día 8 de febrero de 2002 hasta el 8 de noviembre del mismo año. Señaló que el 24 de junio de 2002, a través de apoderado, solicitó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cambio de residencia en virtud de los múltiples problemas económicos y de vivienda, lo cual no fue resuelto. Manifestó que el 7 de mayo de 2006, gozando de libertad por haber cumplido la pena, fue de nuevo capturado por orden del Juzgado en mención, en razón de que el actor había evadido el sitio de reclusión, lo que, a su juicio, no es cierto, puesto que comunicó previamente el cambio de residencia en razón de los constantes problemas que se le presentaron. Mencionó que mediante providencia de 31 de octubre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, le concedió la libertad condicional y expresó que la solicitud de cambio de residencia no fue resuelta por faltar la dirección donde debía trasladarse. Aseguró que estuvo privado de la libertad por un tiempo equivalente a 7 (siete) años y 4 (cuatro) meses aproximadamente, es decir, la pena impuesta en la sentencia de 2 de marzo de 2000, fue duplicada sin ninguna justificación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo que significa, que se prolongó la condena de 37 (treinta y siete) a 84 (ochenta y cuatro) meses, sin que mediara proceso alguno ni fundamento legal, para ser
privado de la libertad por tan prolongado tiempo. Señaló que el 12 de abril de 2010, instauró acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia 2 de agosto de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Por ultimo, sostuvo que la decisión tomada por dicho Tribunal constituye una vía de hecho, por constituir “un flagrante defecto fáctico”, como quiera que el apoyo probatorio en que se basó la Magistrada Ponente para aplicar una norma, fue inadecuado. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparó de su derecho fundamental al debido proceso, y además, que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2010-00139, y en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus pretensiones. I.4.- Defensa. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el actor frente a la inconformidad de la sentencia de primera instancia dentro de la acción de reparación directa, podía conseguir el estudio y análisis de los motivos de inconformidad, haciendo uso del recurso de apelación contra dicha decisión. Adujo que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia no se configura, toda vez que la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue ajustada en derecho en aras de dar cumplimiento a las funciones que como ente de vigilancia debe realizar.
Manifestó que la actuación del Tribunal Administrativo del Cesar está ajustada a la Constitución, a la Ley y acorde con el caudal probatorio legalmente allegado al proceso. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Alvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Como quiera que en este caso, a la providencia cuestionada se le atribuye la violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso, debe la Sala consultar el contenido de aquella, como a continuación se procede.
En el caso presente, la providencia que se demanda vía acción de tutela es la sentencia de 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2010-00139, instaurada por el señor Jairo Alfonso Bandera Fragozo contra la Nación - Rama Judicial. La Sala observa que el actor teniendo la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación contra la sentencia antes mencionada, no lo hizo. Al respecto, como quedó visto, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estableció, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, queda claro que la acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos. En este caso, de conformidad con lo señalado, es evidente que la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que el actor contaba con otro mecanismo de
defensa judicial, como lo es en este caso, el recurso de apelación, para lograr que su inconformidad fuera estudiada nuevamente, por el Juez de segunda instancia, esto es, la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto, este no es el medio ni la oportunidad para hacerlo, pues la acción de tutela no debe ser empleada para remediar la desidia del actor. Así pues, debe la Sala declarar improcedente la presente acción de tutela, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DECLARESE improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de noviembre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta