CE-11001-03-15-000-2012-01864-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01864-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
ESCALAFÓN DOCENTE / ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE /
REQUISITOS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE / IMPROCEDENCIA DEL ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE - No es posible que el mismo título sea empleado para obtener un nuevo ascenso en el escalafón docente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e acuerdo a las normas estudiadas por los jueces de conocimiento, resulta válido lo concluido por el tribunal; toda vez que teniendo en cuenta lo probado en el expediente, el señor [A..T.S.] fue ascendido en el Escalafón Docente al grado 13 por un mejoramiento académico de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2277 de 1979, siendo así que el título de postgrado en Orientación Educativa y Desarrollo humano fue validada para cumplir los 3 años experiencia requeridos para ascender a dicho grado. Posteriormente, mediante escrito de septiembre de 2003, solicitó a la Coordinación de Escalafón y Carrera Docente el ascenso al grado 14 por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 10 del mismo decreto, lo cual fundamenta en que se cumplió el requisito de tiempo de servicio requerido; y que no está solicitando un mejoramiento académico por
estudios superiores como forma de ascender en el escalafón. Sobre el asunto, el artículo 10 del mencionado decreto, consagra como requisitos para ascender al grado 14 del escalafón docente son: ser Licenciado en Ciencias de la Educación que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla uno de los siguientes requisitos: I) (Título del postgrado en ciencias de le educación) reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carácter científico pedagógico o técnico; y II) 2 años en el grado 13. Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que para ascender al grado 14 es necesario acreditar además del tiempo de servicio exigido en el grado 13, autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico; o un título de especialización, no era posible que se tuviera nuevamente en cuenta el título de postgrado en Orientación Educativa y Desarrollo Humano, pues el mismo fue utilizado por el actor para ascender al grado 13 por mejoramiento académico; y de acuerdo a lo expuesto en párrafos anteriores, no es posible que el mismo título sea empleado para obtener un nuevo ascenso en el escalafón docente. Lo expuesto, ya que lo pretendido por el actor es que se acepte el título de postgrado en Orientación Educativa y Desarrollo Humano, que fue tenido en cuenta para mejoramiento académico con el cual pudo ascender al grado 13, para ascender nuevamente al grado 14, aunque no sea a través de la figura del mejoramiento académico, sino acreditando con dicho título el requisito de título de postgrado
exigido en el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979. Asimismo, resalta la Sala que el hecho de que no se haya aceptado el título indicado para el ascenso del actor al grado 14 no implica que los jueces de instancia hayan desconocido la jerarquía normativa, pues realizaron un análisis en conjunto de las normas que resultaban más favorables al actor, y teniendo en cuenta que el Decreto 2277 no establece nada sobre el asunto, se tuvo en cuenta lo regulado por el ICFES sobre la materia. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas al decidir la controversia planteada tuvieron en cuenta sentencias proferidas por el Consejo de Estado Sección Segunda, así como conceptos proferidos sobre el asunto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; por lo que aunque el actor cita algunas sentencias en las cuales se ha realizado una interpretación sobre las normas, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cauca no comparta dicha interpretación no constituye una vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, toda vez que al momento de resolver un caso concreto, el juez de conocimiento en ejercicio del principio de autonomía funcional, está llamado a interpretar las normas que considera aplicables al caso, de acuerdo a los hechos planteados por las partes y demostrados dentro del proceso. Por lo expuesto, concluye la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, se encuentra debidamente fundamentada en los supuestos de hecho y de derecho; así como en sentencias proferidas sobre el asunto por la Sección Segunda de esta Corporación; siendo así que las respectivas providencias se
dictaron en ejercicio de los principios de la sana crítica y autonomía funcional; por lo que no puede pretender el apoderado del actor, que mediante la acción de tutela se estudie nuevamente una controversia que fue dirimida por sus jueces naturales sin que se observe la vulneración de algún derecho fundamental, sólo porque las decisiones adoptadas resultan desfavorables a sus intereses. Así las cosas, se confirmará la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de marzo de 2013, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2277 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01864-01(AC)
Actor: ABILIO TUNUBALA SOLIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de marzo 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Abilio Tunubala Solis, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo
del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él presentada contra el Departamento del Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado solicitó: I) se tutele el derecho fundamental al debido proceso de su poderdante; II) se deje sin efecto la sentencia No. 1 del 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; y III) se ordene a dicha Corporación que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dictar nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que le resulte aplicable a su caso.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el señor Abilio Tunubala Solis que en su calidad de docente, debidamente escalafonado en el Grado Trece, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución No. 4998 del 19 de diciembre de 2001 expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Cauca, solicitó el 22 de septiembre de 2003 a la Gobernación del Cauca su ascenso al Grado Catorce, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979.
Mediante Oficio No. 150 del 6 de abril de 2006, proferido por el Coordinador de Escalafón y Carrera Docente de la Gobernación del Cauca se resuelve de manera negativa la solicitud de ascenso, bajo el argumento de que al actor presentó el título de postgrado en Orientación Educativa y Desarrollo Humano, otorgado por la
Universidad del Bosque para ascender al Grado Trece del Escalafón Nacional Docente; por lo que no es posible que el mismo título se utilice posteriormente para nuevos ascensos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1095 de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante apoderado judicial, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que mediante sentencia del 22 de abril de 2010, negó las pretensiones, bajo el argumento de que el Decreto Ley 2277 de 1979 no permite la utilización de un mismo título para ascender en el escalafón docente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 23 de agosto de 2012, en la que se confirma el fallo de primera instancia, para lo cual concluyó que aunque la entidad demandada no aplicó la normatividad adecuada al momento de resolver la petición de ascenso formulada por el actor, la decisión final que adoptó el demandado al negar dicho ascenso fue la acertada, ya que el docente había utilizado el título de postgrado para ascender anteriormente en el escalafón docente. A juicio del apoderado del actor, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se incurre en un defecto sustantivo, pues el accionante no fundamentó su solicitud de ascenso en la figura del mejoramiento académico prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, sino lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo. Afirma que el tribunal invierte el principio de jerarquía normativa, ya que con un
Acuerdo proferido por el ICFES se modifica lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1979. Finalmente, señala que en la providencia acusada se desconoció el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre el ascenso en el escalafón docente.
3. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de marzo de 2013 (fls. 114-139) negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Abilio Tunubala Solis.
Lo anterior al considerar que el tribunal al estudiar el caso concreto realizó un análisis íntegro del Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto 259 de 1981 y los Acuerdos expedidos por el ICFES que determinan los criterios en relación con el mejoramiento académico; pues aunque el actor no fundamentó su solicitud de ascenso al escalafón docente en la figura del mejoramiento académico, no implica que el juez deba desconocer que dicha norma señala que el título por el cual se obtiene el mejoramiento académico, no puede ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón docente. Indica, que en el presente caso se logró establecer que el accionante tuvo un ascenso al grado 13 del escalafón docente por mejoramiento académico en el 2001; por lo que no es posible utilizar nuevamente el título de postgrado para ascender a otro cargo. Señala el A quo que en el presente trámite no existen elementos que determinen la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 10 y 39 del Decreto 2277 de 1979, ni se invirtió el principio de jerarquías, toda vez que
los acuerdos del ICFES complementan la regulación sobre el área docente determinando los requisitos para el mejoramiento académico. Finalmente, indica que de acuerdo a lo observado en el proceso se tiene que el actor participó en todas las etapas procesales y apeló la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones; por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
4. Impugnación Mediante escrito visible a folios 144 al 156, el apoderado del accionante reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adiciona que en la sentencia de primera instancia y en las providencias acusadas no se realizó un análisis sistemático del Decreto 2277 de 1979.
Indica que en las decisiones acusadas se desconoce el precedente jurisprudencial, según el cual la prohibición existente es para usar un mismo título dos veces para obtener el mejoramiento académico, lo cual no ocurre en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor al confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy actor contra el Departamento del Cauca.
5. Análisis del caso concreto En síntesis, la parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima lesionado por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, relacionas con la nulidad del acto administrativo que le negó al hoy actor en tutela su ascenso al grado 14 en el escalafón docente.
La inconformidad del actor se centra en que a su juicio, el juez de conocimiento vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto
sustantivo, por error al interpretar los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 2277 de 1979; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionado con la materia. Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que le son propios de definir al juez ordinario y no al juez constitucional. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Osta
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