CE-11001-03-15-000-2012-01869-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01869-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que los accionantes interpusieron la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 9 de mayo de 2012, puso fin a una controversia jurídica, en la que se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío del 16 de febrero y el 31 de mayo de 2000 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01869-00(AC)
Actor: BLANCA OFELIA RIVERO DE CANO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Blanca Ofelia Rivera de Cano, Yuley de Jesús Cano Rivera, María Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera y Rubián de Jesús Cano Rivera, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES Los señores Blanca Ofelia Rivera de Cano, Yuley de Jesús Cano Rivera, María Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera y Rubián de Jesús Cano Rivera instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y el derecho a una reparación integral.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Blanca Yaneth Bedoya Cárdenas en nombre propio y en representación de su hijo Jhonatan Camilo Cano Bedoya, presentó demanda de reparación directa el 17 de junio de 1999 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Bernardo de Jesús Cano Rivera ocurrida el 20 de junio de 1997, en jurisdicción del municipio de Génova (Quindío), al parecer, a manos de miembros del Ejército
Nacional. El 18 de diciembre de 1999, los señores Bernardo de Jesús Cano Cano y Blnaca Ofelia Rivera de Cano, en nombre propio y en representación de su hijo Yuley de
Jesús Cano Rivera, Gloria Yaneth Castro Osorio en representación de Andrés Felipe Cano Castro; Maria Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera y Rubián de Jesús Cano Rivera instauraron igualmente acción de reparación directa por los mismos hechos. El Tribunal Administrativo del Quindío conoció en primera instancia el asunto y negó las súplicas de las demandas mediante sentencias del 16 de febrero y el 31 de mayo de 2000. La anterior decisión fue apelada ante la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que, en sentencia del 9 de mayo de 2012, revocó las sentencias de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional y condenó al pago de perjuicios morales, lucro cesante y dispuso una serie de medidas de satisfacción a favor de los demandantes. Consideran los accionantes que la sentencia cuantificó la indemnización para los padres y los hermanos muy por debajo de los estándares jurisprudenciales.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1) Dejar sin efectos parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en lo relativo a la estimación de los daños y perjuicios morales para los padres y hermanos. 2) Que al proferir nueva sentencia, se respete el precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado y de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable
Consejo de Estado.
- Que se motive adecuadamente la sentencia en lo atinente a la estimación de los daños para estos accionantes.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 10 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 129)
C. Oposición La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por conducto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rindió informe sobre los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012, no solo se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad pública demandada, sino que se condenó al pago de las indemnizaciones correspondientes cumpliendo con los mandatos constitucionales y legales del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la presente acción de tutela no cuenta con los requisitos genéricos de procedibilidad y no demuestra defecto específico alguno del que adolezca la providencia impugnada. El Ejército NacionalJefatura Jurídica - Dirección de Negocios Generales, por intermedio del jefe del grupo de acciones de tutela e incidentes de desacato, Sargento Primero Angela María Jiménez Abril, señaló que la competencia funcional para conocer de la presente acción es del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que ordenó la remisión a dicha dependencia y, pidió ser desvinculado de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, los señores Blanca Ofelia Rivera de Cano, Yuley de Jesús Cano Rivera, María Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera, Rubián de Jesús Cano Rivera, pretenden que se deje sin valor ni efectos la providencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de la que se revocaron las decisiones del 16 de febrero y el 31 de mayo de 2000, dictadas por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar, se accedió a las pretensiones de las demandas de reparación directa promovidas por la señora Blanca Yaneth Bedoya Cárdenas en nombre propio y en representación de su hijo Jhonatan Camilo Cano Bedoya y los señores Bernardo de Jesús Cano Cano y Blnaca Ofelia Rivera de Cano en nombre propio y en representación de su hijo
Yuley de Jesús Cano Rivera, Gloria Yaneth Castro Osorio en representación de Andrés Felipe Cano Castro; Maria Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera y Rubián de Jesús Cano Rivera en contra de la Nación
- Ministerio de Defensa Nacional.
La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de unificación del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-15-000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, mediante la cual se definió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los eventos de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de cierre de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en
el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, toda vez que los accionantes interpusieron la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, como ya se anotó, por medio de la providencia del 9 de mayo de 2012, puso fin a una controversia jurídica, en la que se revocaron las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío del 16 de febrero y el 31 de mayo de 2000 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional. Así las cosas pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, con el fin de ordenar a los despachos accionados proferir un nuevo proveído para que se pronuncien sobre la viabilidad de modificar las condenas impuestas en contra de la entidad demandada y a favor de los demandantes, tema ya concluido por esa corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela es improcedente. En consecuencia, a la luz del análisis realizado, se negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección