CE-11001-03-15-000-2012-01869-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01869-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTIFICACIÓN DE LA
INDENMIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual negó las pretensiones de la tutela, para lo cual se estudiará, si con la decisión de 9 de mayo de 2012 dictada por la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 63001233100019980100001 (acumulado) fueron violados los derechos fundamentales aludidos por los tutelantes. (…) [L]a Sala considera que lo realmente buscan los tutelantes es controvertir los razonamientos legales y jurisprudenciales con los cuales el Consejero Ponente del fallo de 9 de mayo de 2012, fundamentó su decisión de aplicar el test de proporcionalidad para cuantificar los perjuicios morales a que tenían derecho los actores de la demanda de reparación directa. Además se estima, que de aceptarse la argumentación del escrito de tutela se estaría desconociendo que el juez natural del proceso ordinario posee autonomía en determinar los alcances de la ley y de la jurisprudencia, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. También
se aprecia que el operador jurídico analizó y motivó la providencia cuidadosamente, tanto así que revocó las sentencias del a-quo y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación distinta es que, el apoderado judicial y algunos tutelantes reflejen su inconformidad o simple descontento por esperar que la sentencia de 9 de mayo de 2012, fuera más favorable a sus intereses económicos. En apoyo a lo anterior, y como se ha manifestado, ésta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, ni reabrir controversias propias del proceso ordinario, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01869-01(AC)
Actor: BLANCA OFELIA RIVERA DE CANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los tutelantes contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito presentado el 4 de octubre de 2012 (fls. 1 a 63), en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de los
señores BLANCA OFELIA RIVERA DE CANO, YULEY DE JESÚS CANO
RIVERA, MARÍA LUZ CANO RIVERA, LUCELIA CANO RIVERA, MARÍA ALEYDA CANO RIVERA, RUBIAN DE JESÚS CANO RIVERA, presentó tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a una reparación integral. Consideraron vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial, habida cuenta que, en las acciones de reparación directa promovidas por los tutelantes con números de radicación 63001233100019980100001 y 63001233100019990061301 expedientes 18751 y 18999 contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia de 9 de mayo de 2012, mediante la cual revocó los fallos de 16 de febrero y 31 de mayo de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío que habían negado las súplicas de la demanda; y si bien, la Sección Tercera accedió a las pretensiones, la inconformidad concierne a que se cuantificó la indemnización de los perjuicios morales por debajo de los estándares del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
2. Petición
Los tutelantes solicitaron: “(…)
1. Dejar sin efectos parcialmente el numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia, en lo relativo a la estimación de los daños y prejuicios morales para los padres y los hermanos.
2. Que al proferir nueva sentencia, se respete el precedente jurisprudencial de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado y de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Honorable Consejo de Estado.
3. Que se motive adecuadamente la sentencia en lo atinente a la estimación de los daños para estos accionantes” (fls. 62 y 63).
3. Hechos Se sintetizan así: Por el fallecimiento del señor Bernardo de Jesús Cano Rivera, “…
producida por tropas del Batallón de Ingenieros No. 8 “CISNEROS” de Armenia…” (fl. 68), presentaron demanda de reparación directa el 17 de junio de 1999 (exp. 18999) la señora Blanca Yaneth Bedoya Cárdenas en su propio nombre y en representación de su hijo Jhonatan Camilo Cano Bedoya. Por los mismos hechos y meses después los señores Bernando de Jesús Cano Cano y Blanca Ofelia Rivera de Cano, en su propio nombre y en representación de su hijo Yuley de Jesús Cano Rivera, Gloria Yaneth Castro Osorio en representación de Andrés Felipe Cano Castro; María Luz Mary Cano Rivera, Lucelia Cano Rivera, María Aleyda Cano Rivera y Rubián de Jesús Cano Rivera, iniciaron demanda ante el mismo Tribunal el 18 de diciembre de 1999, expediente con radicado interno No. 18751. De ambas demandas conoció el Tribunal Administrativo del Quindío,
quien con sentencias de 16 de febrero y 31 de mayo de 2000, respectivamente dispuso negar las súplicas de las demandas y condenó a los demandantes a pagar, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, las costas causadas en el proceso, al considerar que “…No se acreditó que hubiese existido una falla de la Administración en la operación militar que dio como resultado la muerte del señor BERNARDO DE JESÚS CANO RIVERA, lo cual implica la ausencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, que se estudia. Lo cual hace innecesario el estudio de los restantes, y forzoso que se dicte sentencia adversa a las pretensiones de los actores. A quienes ha de condenarse a satisfacer a la parte demandada las costas del proceso” (fl.75) Contra la sentencia de primera instancia los actores elevaron cada uno en su oportunidad procesal el recurso de apelación, conociendo de la alzada la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado. Mediante escrito de la apoderada judicial de una de las partes demandantes, se solicitó la acumulación de los procesos conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del C.P.C., por lo cual el Despacho de conocimiento con auto de 25 de octubre de 2002, dispuso la acumulación del expediente 18999 al expediente 18751. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, el Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio, revocó las sentencias recurridas, esto es, las proferidas el 16 de febrero y 31 de mayo de 2000 y, en su lugar,
declaró patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte del señor Bernardo de Jesús Cano Rivera y condenó a la entidad estatal a pagar perjuicios morales, lucro cesante y medidas de satisfacción a favor de los demandantes.
4. Fundamentos Los demandantes consideran que si bien en segunda instancia se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa, hay un desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto “la sentencia cuantificó la indemnización para los padres en cincuenta (50) Salarios (sic) Mínimos (sic) para cada uno y, para los cinco (5) hermanos de a diez (10) salarios para cada uno de ellos, muy por debajo de los estándares jurisprudenciales” (fl.8).
Trajeron a colación sentencias de esta Honorable Corporación para señalar que una vez demostrado el parentesco, se deben aplicar los máximos jurisprudenciales, “… que para los padres, esposa, compañera e hijos es de Cien (sic) (100) salarios y para los hermanos cincuenta (50) salarios” (fl. 10)., como se ha dispuesto en la providencia de 10 de junio de 2009, radicado No. 1997841701 Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia de 1 de octubre de 2008, radicado No. 760012331000206401 Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Miryam Guerrero de Escobar.
5. Trámite Con auto de 10 de octubre de 2012 (fl. 129), la Sección Cuarta admitió la
tutela y ordenó notificar su decisión, a la Subsección “C”, Sección Tercera, del Consejo de Estado y, como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron en los siguientes términos: 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado Ponente de la sentencia censurada, manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes porque se respetaron las garantías sustanciales al debido proceso y al derecho a la igualdad, y que en ningún momento se desconoció el precedente jurisprudencial como lo quieren hacer ver los tutelantes. Agregó, que con la sentencia del 9 de mayo de 2012 “…no sólo se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, sino que se condenó al pago de las indemnizaciones que por perjuicios morales y materiales fueron solicitadas por los demandantes en el libelo introductorio, cumpliendo con los mandatos constitucionales y legales establecidos en los artículos 228, 229 y 203 de la Carta Política; y 305 y 307, inciso final, del Código de Procedimiento Civil”. Indicó que realmente lo que cuestiona el tutelante es la motivación realizada por el juez de instancia para fijar la tasación y liquidación de los perjuicios morales, planteando una discrepancia teórica, más que la ausencia o indebida motivación de la sentencia, que no produce la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aseguró que la acción de tutela no cuenta con los requisitos genéricos de
procedibilidad y no demuestra defecto específico alguno del que adolezca la providencia impugnada. Por lo anterior, solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela (fls. 136 a 151). 5.2 Ejército Nacional – Jefatura Jurídica – Dirección de Negocios Generales Con escrito radicado el 25 de octubre de 2012 en la Secretaría General, la Sargento Jefe del Grupo de Acciones de Tutela e Incidentes de Desacato informó que dando aplicación a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2012, por competencia funcional, la acción de tutela fue remitida al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, para su correspondiente trámite y respuesta. Solicitó no tener como sujeto activo de posible vulneración de derechos fundamentales al Comandante del Ejército Nacional y pidió su desvinculación de la presente tutela (fl. 152).
6. Sentencia de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que la autoridad judicial ejerció la facultad que le otorga la jurisprudencia para cuantificar y establecer el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales. Asunto distinto es, que los tutelantes no estén conformes con la herramienta jurídica empleada por el operador jurisdiccional (test de proporcionalidad) para determinar la condena por los perjuicios morales frente a los hermanos y los padres del señor Bernardo de
Jesús Cano Rivera. Precisó que para el momento en que se profirió el fallo, no había una sentencia de unificación jurisprudencial al respecto y que; por lo tanto, no era posible predicar el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, “…máxime si se tiene en cuenta que el “test de proporcionalidad” se ejerció de forma motivada y razonada” (fls. 182 a 188).
7. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los tutelantes impugnó el fallo con escrito radicado el 20 de enero de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, en el cual manifestó que: Resulta inusual que se diga que la acción de tutela no procede cuando se trata de sentencias proferidas por órganos de cierre, mencionando una decisión del 11 de diciembre de 2013, proferida por esta Sección, en la que se maneja el tema de la procedencia de la acción de tutela, y con la que concluye que la sentencia motivo de censura no fue estudiada de fondo simplemente porque había sido proferida por un órgano de cierre. Reiteró la vulneración a sus derechos fundamentales por haberse desconocido el precedente jurisprudencial que contrarió sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Sección Tercera, al aplicar el Consejero Ponente de la sentencia tutelada el test de proporcionalidad (fls. 199 a 208).
8. Trámite en segunda instancia Con auto de 9 de abril de 2014, se dispuso notificar a los ciudadanos Blanca Yaneth Bedoya Cárdenas en representación de su hijo Jhonatan
Camilo Cano Bedoya, Bernardo de Jesús Cano Cano, Gloria Yaned Castro Osorio en representación de Andrés Felipe Cano Castro, quienes fueron demandantes en la acción de reparación directa y no habían sido vinculados en primera instancia. Entonces en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa se ordeno notificarlos para que se pronunciaran o sanearan la nulidad con su silencio. Con memorial radicado el 5 de mayo en Secretaría General, el señor Andrés Felipe Cano Castro, manifestó darse por notificado del auto de 9 de abril y solicitó ser vinculado y amparado por la acción de tutela de la referencia. El 28 de mayo de 2014, la señora Blanca Jhaneth Bedoya Cardenas y Jhonatan Camilo Cano Bedoya informaron que: “…la vida de mi hijo y la mía propia se han visto amenazadas a razón de ese fallo judicial, no ha sido mi culpa la decisión del Fallador (sic); he obrado de muy buena fe, por tanto solicito respetuosamente, se excluya tanto a mi hijo JHONATAN CAMILO CANO BEDOYA (…) y a mí, de fallo alguno que pueda representar afectación patrimonial, pues como lo he expuesto a lo largo de este escrito no tengo responsabilidad en la decisión judicial, obramos en pleno derecho y de conformidad a la ley” (fl. 240).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual negó las pretensiones de la tutela, para lo cual se estudiará, si con la
decisión de 9 de mayo de 2012 dictada por la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 63001233100019980100001 (acumulado) fueron violados los derechos fundamentales aludidos por los tutelantes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia3 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena. 3 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se
trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva No se trata de un amparo constitucional frente a una tutela, pues la providencia que censuran los actores fue proferida en segunda instancia por la Subsección C – Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la acción de reparación directa que adelantaron contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez4 pues la providencia tutelada, si bien, se dictó el 9 de mayo de 4 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, 2012, fue notificada por edicto desfijado el 22 de mayo y cobro ejecutoria del 23 al 25 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 4 de octubre de 2012. Así, entre ésta y la interposición de esta acción constitucional transcurrieron menos de cinco meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. Así mismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 9 de mayo de 2012 los tutelantes no cuentan con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, que el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia, pues la situación descrita no se ajusta a las causales de que consagra el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta.
4. Solución del caso En el sublite los tutelantes consideraron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa que presentaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque la providencia censurada aplicó el test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales apartándose del criterio recorrido por otros Consejeros de la misma Sección5, quienes en sus fallos indemnizan a los padres en 100 s.m.l.m.v. y a los hermanos en 50 s.m.l.m.v., situación que consideran genera desigualdad y no satisface una verdadera reparación integral. desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 5 Providencia de 10 de junio de 2009, radicado No. 1997841701 Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez y la sentencia de 1 de octubre de 2008, radicado No. 760012331000206401 Sección Tercera, Consejera Ponente Dra. Miryam Guerrero de Escobar. En este sentido, es importante mencionar que las sentencias citadas por los tutelantes6 no son consideradas como unificadoras de jurisprudencia, razón por la cual le era dable al operador judicial motivar el fallo de acuerdo a su criterio y autonomía, lo que le permitió justificar para el caso en análisis que:“… la tasación y liquidación del perjuicio moral en el presente caso se
sujetara a los anteriores criterios objetivos, los que ordinariamente están demostrados con base en la prueba testimonial, de la que se deriva la denominada presunción de aflicción la que debe aplicarse conjuntamente con los mencionados criterios, de manera que la tasación de este tipo de perjuicios responda a la complejidad de una sociedad articulada, plural y heterogénea que exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada, sin que constituya una tarifa legal o judicial” (fl.116) Dentro de este contexto, la Sala considera que lo realmente buscan los tutelantes es controvertir los razonamientos legales y jurisprudenciales con los cuales el Consejero Ponente del fallo de 9 de mayo de 2012, fundamentó su decisión de aplicar el test de proporcionalidad para cuantificar los perjuicios morales a que tenían derecho los actores de la demanda de reparación directa. Además se estima, que de aceptarse la argumentación del escrito de tutela se estaría desconociendo que el juez natural del proceso ordinario posee autonomía en determinar los alcances de la ley y de la jurisprudencia, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional, y con ello reabrir un debate de instancia el cual cumplió con el debido proceso y las partes ejercieron libre y voluntariamente su derecho de defensa y contradicción. También se aprecia que el operador jurídico analizó y motivó la providencia cuidadosamente, tanto así que revocó las sentencias del a-quo y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, situación distinta es
que, el apoderado judicial y algunos tutelantes reflejen su inconformidad o 6 ibídem simple descontento por esperar que la sentencia de 9 de mayo de 2012, fuera más favorable a sus intereses económicos. En apoyo a lo anterior, y como se ha manifestado, ésta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, ni reabrir controversias propias del proceso ordinario, por lo cual, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 30 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente