CE-11001-03-15-000-2012-01891-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01891-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo por el que fue declarado insubsistente, fue proferida el 7 de julio de 2011; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 8 de octubre de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado esa decisión, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Aunado a lo anterior se tiene que el señor SERGIO CASTELLANOS MANTILLA interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 7 de julio de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le
permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01891-00(AC)
Actor: SERGIO CASTELLANOS MANTILA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA
I. ANTECEDENTES El señor Sergio Castellanos Mantilla, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sergio Castellanos Mantilla, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue declarado insubsistente en el empleo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 18 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de julio de 2011.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito muy respetuosamente al Honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva concederme la tutela como actor, disponiendo la descalificación judicial de las sentencias mediante las cuales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER (sic) dispuso NEGAR la Nulidad de la resolución No. 0-2100 de 8 de octubre de 1998 y demás pretensiones de la demanda y, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dispuso CONFIRMAR LA SENTENCIA a desatar el recurso de apelación impetrado contra el proveído de primera instancia referido, ORDENANDO el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales fundamentales violados, para lo cual, DISPONDRA QUE SE DICTE nueva SENTENCIA constitucional, legal y suficientemente fundada y congruente, declarándose la NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 0-2100 de 8 de octubre de 2008 de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y ORDENANDOSE REINTEGRAR al señor SERGIO CASTELLANOS MANTILLA al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como al pago de salarios, bonificaciones, primas y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea
efectivamente reintegrado y, al pago del petitum doloris pretendido por los demandantes, lo cual deberá hacerse con las actuaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 12 de octubre de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 182)
C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por conducto de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual manifestó que la sentencia cuestionada mediante la presente acción, guarda consonancia entre lo decidido por el a quo y el objeto de la apelación. Además, indicó que se basó en la normativa aplicable, el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación y la valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso.
La Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Alexandra Kattheryne Manzano Guerrero, dio contestación al escrito de tutela y solicitó se declare improcedente la presente acción. Indicó que lo pretendido por el accionante es imponer su particular criterio sobre los hechos que expone en el escrito de tutela, desconociendo que el pronunciamiento hecho por la autoridad jurisdiccional sobre el tema se ajustó al ordenamiento jurídico y en él fueron expuestos en forma clara los motivos legales que determinaron el rechazo de las pretensiones dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los
hechos ocurrieron hace más de 13 años y los fallos son de hace más de 2 años. El Tribunal Administrativo de Santander, pese haber sido notificado en legal forma, no dio contestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Sergio Castellanos Mantilla pretende que se deje sin valor ni efectos las providencias del 18 de junio de 2010 y el 7 de julio de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por medio de las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Fiscalía
General de la Nación. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la
prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de unificación del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-15-000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, mediante la cual se definió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los eventos de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de cierre de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.
Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el acto administrativo por el que fue declarado insubsistente, fue proferida el 7 de julio de 2011; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 8 de octubre de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado esa decisión, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor SERGIO CASTELLANOS MANTILLA interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 7 de julio de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección