CE-11001-03-15-000-2012-01893-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01893-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia no es arbitraria o caprichosa / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se sustentó en debida forma ninguno de los defectos alegados contra la providencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD – Contra acto de desvinculación de un empleado /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Extemporánea / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, conforme
con el precedente proferido por esta Corporación, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. (…) Ahora bien, respecto de la caducidad de los actos administrativos que implican la desvinculación de un empleado, como sería el caso de la Resolución No. 5166 de 30 de noviembre de 2009, mediante la que se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que estos se dan a conocer por la vía de la ejecución y que, en consecuencia, es a partir de esta que se debe contabilizar el término de caducidad de cuatro meses. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, señaló, como lo hiciera el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que la Resolución No. 5166 de 30 de noviembre de 2009 fue ejecutada el 9 de diciembre de 2009, fecha en que se reportó la novedad fiscal, y, en consecuencia, que el término de caducidad operó el 12 de abril de 2010, no obstante lo cual, el señor [E.H.G.R.] presentó solicitud de conciliación el 14 de mayo de 2010 y demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho el 13 de julio del mismo año, cuando ya se encontraba caducada. Igualmente, señaló que, como para la fecha de ejecución del acto administrativo de retiro el actor se encontraba disfrutando su periodo de vacaciones y no se demostró que este hubiera sido revocado, se debe entender ejecutado el acto a partir de la fecha en que debía reincorporarse, esto es, el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, que la acción caducó el 1º de mayo de 2010. En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas fueron proferidas en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural.Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la
presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, es del caso confirmar el fallo impugnado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01893-01(AC)
Actor: ERNESTO HERMOGENES GARCIA RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ernesto Hermógenes García Rodríguez contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante.
I. ANTECEDENTES
ERNESTO HERMÓGENES GARCÍA RODRÍGUEZ promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo con la decisión adoptada en sentencia del 19 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, a través de la cual confirmó el proveído de 31 de octubre de 2011 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que declaró la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, para que se dejara sin efectos el acto administrativo con el que fue retirado del servicio activo, conforme con los siguientes hechos: El demandante se vinculó al Ejército Nacional en el año 1991 como alumno de la Escuela Nacional de Cadetes. En el año 1993 obtuvo el título de Subteniente y en el 2006 el de Mayor. El 30 de noviembre de 2009, mediante Resolución No. 5166, suscrita por el Ministro de Defensa, se ordenó su retiró del servicio activo del Ejército Nacional, con fundamento en la facultad discrecional de esta institución. Por lo anterior, el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, para que se dejara sin efectos el acto administrativo de retiro, que correspondió por reparto al Juez Séptimo Administrativo de Bogotá. El referido funcionario judicial, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de acción de
nulidad y restablecimiento del derecho incoada. Contra la anterior decisión el apoderado del señor García Rodríguez interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión, en sentencia del 19 de junio de 2012, confirmó íntegramente la decisión del a quo. En tal sentido, indicó que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, por cuanto los funcionarios judiciales contabilizaron erradamente el término de caducidad de la acción desde el 9 de diciembre de 2009, fecha de la novedad fiscal de retiro, y no desde el 20 de enero de 2010, cuando se le comunicó formalmente el acto de retiro. De otra parte, señaló que tampoco tuvieron en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 2010 y la interrupción que del término de caducidad esta supone. Asimismo, dijo que entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009 se encontraba disfrutando de sus vacaciones y, que si bien el 10 de diciembre de 2009 recibió una llamada del Sargento Viceprimero Franco Galvíz, que le informó que había sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, no puede tenerse esta como fecha de notificación, pues dicha comunicación fue informal y no cumplió con los requisitos de ley. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “(…) SE DECLARE LA ANULACIÓN O REVOCATORIA DEL FALLO proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, (sic) del
fallo proferido por la Sala de Decisión Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se profiera la sentencia que corresponda ajustada a derecho.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, como entidades judiciales demandadas.
II. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá contestaron de forma extemporánea la presente acción, a pesar de haber sido notificados en debida forma.
III. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, pues consideró que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos necesarios para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales.
Añadió que, conforme con el material probatorio obrante en el proceso, se estableció que la Resolución No. 5166 del 30 de noviembre de 2009, mediante la que se retiró del servicio activo al actor, fue proferida mientras este disfrutaba su periodo de vacaciones (1º a 31 de diciembre de 2009) y que, en consecuencia, si bien la novedad fiscal era a partir del 9 de diciembre de 2009, el término de caducidad debe contarse desde el 31 de diciembre de 2009, momento en que
debía retomar sus labores. Así, afirmó que los cuatro meses dentro de los que pudo presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaban comprendidos entre el 1º de enero al 3 de mayo de 2010, no obstante lo cual, la demanda sólo fue interpuesta el 13 de julio de 2010 y, por ende, como lo advirtieron los funcionarios demandados, operó el fenómeno de la caducidad. Aunado a lo anterior, resaltó que si a modo de discusión se contara el término de caducidad a partir del 20 de enero de 2010, fecha en que el demandante dice que fue efectivamente notificado del acto de retiro, la conclusión sería exactamente la misma, pues el término de caducidad habría acaecido el 21 de mayo de 2010. Finalmente, respecto de la interrupción del término de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 2010, dijo el a quo que, tal y como se anotó, para esta fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, para lo cual reiteró que la notificación del acto de retiro fue realizada el 20 de enero de 2010 y, por consiguiente, que el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 19 de mayo de 2010.
Sin embargo, refirió que el a quo no tuvo en cuenta que el 14 de mayo de 2010 se presentó solicitud de conciliación, por lo que el término de caducidad se suspendió
en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. De otra parte, indicó que las certificaciones del trámite conciliatorio fueron allegadas con el escrito de demanda y, en consecuencia, pide que se ordene al tribunal accionado valorar dichas pruebas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el
estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” de Descongestión, a través de la cual confirmó 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. el proveído de 31 de octubre de 2011 del Juez Séptimo Administrativo de Bogotá que declaró de oficio la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, para que se dejara sin efectos el acto administrativo discrecional de retiro del servicio activo. Lo anterior, por cuanto los funcionarios judiciales accionados contabilizaron erradamente el término de caducidad de la acción, pues partieron de la fecha en que el acto de retiro cobro vigencia fiscal, esto es, el 9 de diciembre de 2009, y no desde el 20 de enero de 2010, fecha en que se le comunicó formalmente el acto
de retiro. De otra parte, señaló que tampoco tuvieron en cuenta la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de mayo de 2010 y la interrupción que del término de caducidad esta supone. Asimismo, refirió que entre el 1º y el 31 de diciembre de 2009 disfrutó de su periodo de vacaciones y, que si bien el 10 de diciembre de 2009 recibió una llamada del Sargento Viceprimero Franco Galvíz, que le informó que había sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, no puede tenerse esta como fecha de notificación, pues dicha comunicación fue informal y no cumplió con los requisitos de ley. Al respecto, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que los jueces de instancia consideraron aplicables al asunto debatido, conforme con el precedente proferido por esta Corporación, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra, pues no hay prueba de que las sentencias objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En efecto, conforme con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses
contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo de carácter particular que se pretende controvertir. Ahora bien, respecto de la caducidad de los actos administrativos que implican la desvinculación de un empleado, como sería el caso de la Resolución No. 5166 de 30 de noviembre de 2009, mediante la que se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica al señalar que estos se dan a conocer por la vía de la ejecución y que, en consecuencia, es a partir de esta que se debe contabilizar el término de caducidad de cuatro meses4. 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P.: Clara Forero de Castro. Sentencia de 2 de abril de 1993 dictada dentro del Radicado No. 7767. Actor: Elberto Pumarejo Cotes; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B". C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto de 2008 dictada dentro del radicado 2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 25 de noviembre de 2010 dictada dentro del radicado 2000-00932-01(2224-06). Actor: Yamile Ordoñez Sierra. Sobre el particular, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, señaló, como lo hiciera el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que la Resolución No. 5166 de 30 de noviembre de
2009 fue ejecutada el 9 de diciembre de 2009, fecha en que se reportó la novedad fiscal, y, en consecuencia, que el término de caducidad operó el 12 de abril de 2010, no obstante lo cual, el señor García Rodríguez presentó solicitud de conciliación el 14 de mayo de 2010 y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de julio del mismo año, cuando ya se encontraba caducada. Igualmente, señaló que, como para la fecha de ejecución del acto administrativo de retiro el actor se encontraba disfrutando su periodo de vacaciones y no se demostró que este hubiera sido revocado, se debe entender ejecutado el acto a partir de la fecha en que debía reincorporarse, esto es, el 31 de diciembre de 2009 y, por ende, que la acción caducó el 1º de mayo de 2010. En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas fueron proferidas en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que
lo revisa”5, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Igualmente, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, es del caso confirmar el fallo impugnado que rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, situación que no fue la que aquí se presentó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE, la sentencia del 3 de diciembre de 2012 proferida por el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
2.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección