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CE-11001-03-15-000-2012-01895-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01895-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso sub examine, el demandante interpuso acción de tutela el día 28 de septiembre de 2012 con el fin de dejar sin efecto las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él mismo contra el Departamento del Guainía, las cuales datan del 28 de enero de 2010 y el 3 de marzo de 2011. Ciertamente, la sentencia que puso fin al proceso y que se pide dejar sin efectos fue notificada mediante edicto el 8 de abril de 2011, quedando en firme el 12 de abril del año 2011, mientras que el recurso de amparo fue interpuesto el 28 de septiembre de 2012, según sello de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, es decir, casi un (1) año y seis (6) meses después de que el afectado con la decisión judicial la conoció. En el mismo sentido ha de advertirse que si se admite la interposición de la acción luego de que ha transcurrido un plazo razonable, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada se verían afectados insalvablemente. No tiene sentido ni lógica alguna que una decisión judicial sea tachada de vulnerar derechos fundamentales cuando ésta ha sido conocida por los afectados con bastante antelación sin que lo resuelto haya generado en ellos ninguna clase de reacción jurídica… Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que haber dejado transcurrir un (1) año y cinco (5) meses desde la notificación de la providencia que se impugna constituye un

término para nada razonable… Por lo anterior, no existe razón válida que justifique la tardanza en la interposición de la presente tutela, configurándose así la falta de inmediatez en el ejercicio de la misma… Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictaron las sentencias y la fecha de interposición de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que lo justifiquen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01895-01(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE GAITAN MEDINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y DEPARTAMENTO DE GUAINIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia proferida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación en el trámite de la acción de tutela formulada contra las providencias del 28 de enero de 2010 y del 3 de marzo de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, por vulnerar a su juicio sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí actor.

1. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Jorge Enrique Gaitán Medina fue nombrado por el término de cuatro (4) meses para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 en la Secretaría de Educación del Departamento de Guainía.

1.2.- Durante el tiempo que desempeñó el cargo que era de carrera administrativa el Departamento de Guainía no convocó a concurso para proveerlo. 1.3.- Mediante Decreto No. 28 del 2004 el actor fue declarado insubsistente. Dicho Decreto carecía de motivación, de conformidad con lo señalado por el demandante. 1.4.- En vista de ello, el actor interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del acto administrativo que decretó la insubsistencia y el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, así como el pago de todos los conceptos dejados de percibir. 1.5.- El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Meta en primera instancia quien negó las pretensiones de la demanda con base en que al momento en que se produjo el acto enjuiciado, el actor se encontraba sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción por lo que no era necesaria la motivación del acto. 1.6.- Contra dicha sentencia el actor presentó recurso de apelación que correspondió a la Sección Segunda del Consejo de Estado. En Providencia del 3 de marzo de 2011, esta Corporación confirmó en su totalidad la Sentencia del Tribunal Administrativo del Meta.

A juicio del actor, los anteriores proveídos desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que se plasmó en la Sentencia T-341 de 2008 y la T-884 de 2002, entre otras. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El señor Jorge Enrique Gaitán Medina, actuando a través de apoderado, formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados a su juicio por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Meta al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Guainía. 2.2. Las pretensiones. Del escrito de tutela se infiere que lo que el demandante busca es que se dejen sin efectos las providencias contra las cuales ejerce la acción de tutela y que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que acceda a sus pretensiones.1 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Departamento del Guainía trajo a colación los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y argumentó que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la inmediatez toda vez que la acción de tutela se presentó más de un año y medio después de proferida la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 2.3.2. La Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado solicitó se

negara la petición de amparo constitucional habida consideración de que no satisface el requisito de procedencia general de acción de tutela contra 1 Folios 1 a 4 providencias judiciales que se refiere a la inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que alega vulneró sus derechos fundamentales se produjo aproximadamente 19 meses antes de la interposición de la acción, lo cual por sí solo desvirtúa la inminencia del daño presuntamente ocasionado. Además de ello y en gracia de discusión indicó que el acto administrativo que fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el aquí demandante no debía ser motivado de conformidad con lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado al respecto. Manifestó que en defensa de la autonomía e independencia de la labor judicial, era esta jurisprudencia la que debía seguirse para resolver el caso y no la elaborada por otras Cortes. 2.4. La decisión impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, pues consideró que los argumentos del demandante están dirigidos en contra de lo expuesto por los demandados en las providencias atacadas en cuanto que no acogen el precedente fijado por la Corte Constitucional. De esta forma, concluyó que el reproche de la acción constitucional nada tiene que ver con que dichas decisiones vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Consideró que el Juez se encontraba en libertad para escoger el criterio jurisprudencial a adoptar, además que las sentencias que el actor adujo en su escrito de tutela no podían ser aplicadas al caso concreto pues de una parte, se

trata de sentencias de tutela que tienen efecto inter partes, y de otra, porque la desvinculación del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 que fue cuando se señaló la necesidad de que el acto de retiro por insubsistencia del nombramiento con carácter provisional en cargo de carrera administrativo estuviera motivado. Finalmente, indicó que la presente acción no cumplía con el requisito de la inmediatez habida cuenta de que la sentencia que se controvierte en esta instancia fue proferida más de un año antes de la presentación de la acción de tutela, sin el demandante pusiera de presente justificación alguna a la tardanza. 2.5. La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación alegando que pese a haber transcurrido más de un año entre que se profirió la providencia y la presentación de la tutela, en momento alguno se ha disipado ni menguado la gravedad de la lesión sufrida. Argumentó que la demora en la presentación ocurrió por la tardanza del Tribunal del Meta en entregarle las copias auténticas. Indicó que la Corte Constitucional ha predicado la necesidad de la motivación de actos administrativos de desvinculación de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, sentencias que datan de antes de su desvinculación. A renglón seguido reiteró los argumentos expuestos en la demanda frente a las sentencias de la Corte Constitucional que han consagrado la motivación de los actos antes mencionados, para concluir que las sentencias impugnadas constituyen vías de hecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí actor. 3.2. Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Enrique Gaitán Medina contra el Departamento del Guainía, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en

este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que

exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en

el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”2 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que

son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”3 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: 2 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla

Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que 4 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de

agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión5 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.6 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de 5 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991.

6 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias

judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”8 Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

1. En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue desatado de forma desfavorable. Así mismo, dado el carácter restrictivo de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y la ausencia de razones que ameriten su interposición, también se cumple con este requisito.

2. Ahora bien, en lo concerniente al requisito de la inmediatez, la Sala considera que la solicitud de amparo no lo satisface, por las razones que se presentarán a continuación. 7 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012

Ponente María Elizabeth García González. 8 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01.

Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional9 y de esta Corporación10 coinciden en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue. De hecho, uno de los requisitos para poder estudiar de fondo un determinado problema jurídico es que se haya hecho un uso razonable en el tiempo de la acción de tutela: “En efecto, la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado.”11 Así las cosas, la Corte Constitucional ha manifestado que la inmediatez: “se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional

debe atenderla.”12 Al respecto cabe destacar algunas consideraciones que la Corte abordó en la primera sentencia que tocó el tema: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el 9 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras tales como T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 10 Ver sentencia del 1° de noviembre de 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. Núm. 201201187-00 (AC) 11 Ver sentencia T-519 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el

sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. “(…) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”13 (Subraya fuera de texto

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