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CE-11001-03-15-000-2012-01901-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01901-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEFECTO FACTICO - Concepto Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones de por qué considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, pues esta no resulta ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso DEFECTO FACTICO - No se configura por valoración integral de las pruebas Finalmente, en lo concerniente a la supuesta configuración de error fáctico, por cuanto considera el actor que se determinó el origen de la patología únicamente a partir del dictamen rendido por el médico tratante, advierte la Sala que no se configura dicho defecto por cuanto los accionados, en las providencias debatidas, tuvieron en cuenta todos los documentos allegados al proceso momento de emitir sus fallos. .. En efecto, se tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas por el actor, por lo cual no se observa que haya incurrido en defecto fáctico al proferir providencia.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01901-00(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el actor contra el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

1. LA SOLICITUD El 8 de octubre de 2012, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora MIDLEY

LOZADA CAVICHE Y OTROS (Rad. 18001-23-31-000-2006-00516-01).

1.1. Hechos Alega el accionante que el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, desde el año de 1982, desempeñó el cargo de Técnico Auxiliar Clase V Grado 8 en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Seccional Florencia, período en el cual realizó las funciones de entrega de correspondencia, aseo, recolección de muestras y práctica de necropsias. Manifiesta que el señor PÉREZ VARGAS presentó un período de incapacidad superior a los 180 días continuos, como consecuencia de una Depresión Mayor enfermedad que le fue diagnosticada, por lo que fue sometido a un examen de calificación de invalidez. Señala que de acuerdo con el dictamen médico proferido el 7 de junio del 2005, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las secuelas originadas por las actividades profesionales realizadas por el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 56.95%, con el consiguiente deterioro de su calidad de vida. Con motivo de esto, la señora MIDLEY LOZADA CAVICHE esposa del afectado, y otros, presentaron acción de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL

DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

En sentencia del 30 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la demandada y, condenándola en los siguientes términos: “A. por concepto de

perjuicios morales el equivalente en pesos a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se surta el pago para cada uno de

los señores LORENA ANDREA PÉREZ LOZADA, CINDY YADIRA PÉREZ

LOZADA, GERMÁN PÉREZ LOZADA, CARLOS ANDRÉS PÉREZ LOZADA,

SERGIO STEVÉN PÉREZ LOZADA, NINI JOHANA PÉREZ MARTÍNEZ, DIANA MARCELA PÉREZ MARTÍNEZ, MIDLEY LOZADA CAVICHE y MARÍA JOSEFA VARGAS; B. por concepto de daño a la vida en relación el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se surta el pago a favor del grupo familiar que convive con el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, esto es los señores MIDLEY LOZADA CAVICHE y sus hijos LORENA, GERMÁN, CARLOS Y SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZADA.” Inconforme con lo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Sostiene el actor que las decisiones recurridas contienen defectos sustantivos y materiales por la aplicación indebida de los artículos 8 y 12 del Decreto 1295 de 19941, por que a su juicio, no era posible concluir que la invalidez del señor GERMÁN PÉREZ VARGAS producto de la Depresión Mayor que le fue

diagnosticada, se estructuró como consecuencia de las deficientes condiciones laborales a las que supuestamente estuvo cometido, sino que, esta se produjo en 1 Por el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. “(…) ARTICULO 8°. RIESGOS PROFESIONALES. Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. (…) ARTICULO 12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. “ razón de una serie de factores psicológicos, genéticos y sociales que propiciaron dicha patología, tales como el ambiente familiar al que estuvo sometido, así como las condiciones económicas del señor PÉREZ VARGAS.

Considera que las providencias cuestionadas contienen una indebida valoración probatoria comoquiera que la determinación del origen de la invalidez se realizó a partir de una evaluación precaria y poco crítica de las pruebas allegadas al expediente. Por ultimo, asevera que las sentencias atacadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pero no desarrolló dicho cargo. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y, el 4 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda de reaparición directa instaurada por MILADY

LOZADA CAVICHE Y OTROS (Rad. 18001-23-31-000-2006-00516-01).

2. ACTUACIÓN Por auto de 13 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se dispuso notificar a los accionados y los señores GERMÁN PÉREZ VARGAS, MILADY

LOZADA CAVICHE, LORENA ANDREA PÉREZ LOZADA, NINI JOHANA Y DIANA MARCELA PÉREZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFA VARGAS PÉREZ, MIREYA, HILDA, NIRA, ELVIRA Y MARÍA JOSEFA PÉREZ VARGAS Y OLIVA PÉREZ DE MARÍN, como terceros interesados. 2.1. Los accionados, guardaron silencio.

2.2. Los señores GERMÁN PÉREZ VARGAS, MILADY LOZADA CAVICHE,

LORENA ANDREA PÉREZ LOZADA, NINI JOHANA Y DIANA MARCELA PÉREZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSEFA VARGAS PÉREZ, MIREYA, HILDA, NIRA, ELVIRA Y MARÍA JOSEFA PÉREZ VARGAS Y OLIVA PÉREZ DE MARÍN, luego de referirse a los hechos que originaron la acción, pusieron de presente que las providencias cuestionadas por vía de tutela fueron producto de un estudio serio y congruente de la situación fáctica presentada frente a las normas vigentes que regulan la materia, con lo cual se demostraron los elementos de la responsabilidad que atañe al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y

CIENCIAS FORENSES.

Agregan que la intención del accionante es descalificar los medios de prueba allegados al proceso, lo cual consideran improcedente por que éstas ya fueron debatidas en la oportunidad procesal pertinente. (fl. 115 a 120)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2. 3.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se

utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada El actor promovió acción de tutela contra las sentencias de 30 de agosto de 2010 y 4 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente, por cuanto considera que al estimar las pretensiones dentro de la acción de reparación directa instaurada por la señora MIDLEY LOZADA CAVICHE y OTROS, se violó su derecho al debido proceso, comoquiera que, se incurre en vías de hecho por defecto: (i) sustancial al desconocer el alcance normativo contenido en los artículos 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994, sobre lo que se considera como enfermedad profesional y, (ii) fáctico en cuanto a que la determinación del origen profesional de la patología encontrada en el señor GERMÁN PÉREZ VARGAS, se

realizó a partir de una evaluación precaria y poco crítica de las pruebas allegadas al expediente. En cuanto al defecto material o sustantivo la Corte Constitucional, ha señalado que se incurre en la causal de defecto sustantivo cuando la decisión judicial fue adoptada con base en una norma que resultaba evidentemente inaplicable al caso decidido3 o cuando dichas normas son inexistentes o han sido declaradas inconstitucionales. Ahora, a partir de la sentencia precitada se puede definir la causal de defecto sustantivo, como la protección que se predica del ordenamiento sobre los derechos fundamentales de una persona que puede ver amenazadas sus garantías materiales y formales en una actuación judicial, se resume a la situación en que la protección constitucional evita la aplicación de una norma que existe, o 3 Cf: C. Constitucional T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. incluso, que deja de existir, sea ya por la derogatoria de la misma, al resultar contraria a una norma especial sobre el asunto; o, en el caso límite, de haber sido excluida del ordenamiento por resultar contraria a la constitución. En este sentido, la protección que se predica del defecto sustantivo, no solo se convierte en una garantía para la prevalencia de los derechos fundamentales, y en concreto, de las garantías procesales que se desprenden de la protección generalizada que irradia de la cláusula del debido proceso, que se encuentra enunciada en el artículo 29 de la Constitución, pues es esta protección la que acompaña a toda persona que hace parte o tiene interés legítimo en una actuación judicial, como resultado de la

efectividad del derecho al debido proceso; acceso a la administración de justicia; administración de una justicia en condiciones de imparcialidad, de forma pronta y oportuna; ser juzgado por un juez competente, autónomo e imparcial, entre otros. Resumiendo los anteriores argumentos, la causal de defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se perfecciona cuando: i) se da aplicación a una norma totalmente inaplicable, pero que surte efectos en el sentido de afectar derechos y garantías de los sujetos procesales; ii) cuando la interpretación a la que se lleva una disposición normativa contenida en un texto jurídico es contraria a los derechos fundamentales; iii) cuando como defecto material, se deja de aplicar un principio constitucional que era definitivo en el caso y, iv) cuando la norma es inexistente o inconstitucional, sin que haya tenido que ser declarada como tal, como resultado de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Por otra parte, en la citada sentencia C-590 del 2005, la Corte definió el defecto fáctico de una providencia judicial, como aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” En la sentencia T-039 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En este sentido, esta Sala ha hecho las siguientes consideraciones: “De acuerdo con las consideraciones expuestas por los accionantes, se configura el defecto fáctico, en su dimensión negativa, porque el Tribunal omitió hacer una valoración probatoria adecuada de los elementos aportados al proceso, llegando

a adoptar una decisión arbitraria, que configura lo que se entiende técnicamente como una vía de hecho, pues se trata de una decisión netamente subjetiva, desconocedora de los mínimos fácticos y reglas básicas de valoración de dichos elementos probatorios. Al respecto, dicho análisis propuesto por los accionantes debe ser descartado por cuanto en el fallo del Tribunal se encuentra una amplia y profunda valoración de los elementos probatorios que se aportaron al caso. Esto permite contrastar los argumentos que se presentaron en la demanda de reparación directa frente a los aportes que el material probatorio suministra al proceso. Se trata de diversas pruebas, tales como declaraciones, dictámenes y documentos que llevaron a la autoridad judicial a tomar la decisión relativa al caso. Dichas pruebas permitieron al fallador, tener los elementos suficientes para modificar el alcance y sentido del fallo de primera instancia. El material probatorio llevó al Tribunal reconsiderar la conclusión jurídica que se derivaba del mismo, lo cual encuentra pleno sentido y apoyo en la figura de la doble instancia y el debido proceso que busca verificar los yerros en que pudo haber incurrido la decisión de primera instancia, al hacer una reconsideración de las razones jurídicas que se exponen, junto a los elementos fácticos en que se apoya. Esto puede implicar, como garantía para la prevalencia del debido proceso, llegar a una conclusión diferente en relación con los resultados jurídicos que se apoyan en los principios de libre valoración probatoria e interpretación judicial, que se desprenden de la facultad que confiere el libre arbitrio judicial. Así lo advierte la Corte, al definir los

alcances del arbitrio judicial.”4 En otra oportunidad, al referirse a los casos en que se pueda llegara a configurar un defecto fáctico, se ha advertido lo siguiente: “Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso. Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso. El resultado final que se presenta cuando se habla del defecto fáctico, como causal especial de procedencia de la acción de tutela, será la violación de la cláusula constitucional que prohíbe la inclusión o valoración de pruebas que vulneran las garantías del derecho a la defensa, contradicción y oponibilidad, en las condiciones y alcances en que lo ha fijado la jurisprudencia constitucional que ha interpretado el artículo 29 superior.”5 Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, de acuerdo con la Ley colombiana, se trata de un régimen de libre valoración y apreciación de la prueba, según las reglas de la sana critica6. 4 CE. Sección Primera, 10 de octubre del 2012. C.P.: María Claudia Rojas. Radicado: 2012-00607.

5 C.E. Sección Primera, 1 de noviembre del 2012. C.P. María Claudia Rojas. Radicado: 201200755. 6 Cfr. Artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 164 y siguientes de la Ley 1564 de 2012,, Código General del Proceso. Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones de por qué considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, pues esta no resulta ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso. Es decir, se configura el defecto fáctico, cuando el juez: i) niega o valora una prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; ii) omite la valoración de una prueba y sin fundamento da por no probada la situación fáctica que se desprende inexorablemente de la misma; iii) valora una o varias pruebas determinadas para resolver de fondo la controversia, que no debían admitirse, ni recaudarse.

3.4.3. Análisis del caso concreto. En el caso sub examine, se debe entrar a considerar que el accionante ha cumplido con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, tal como lo es que: a) se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia; b) cumple con el principio de inmediatez, en relación a los fallos demandados; c) el actor agotó los medios de defensa pertinentes, tanto en vía administrativa como judicial, y que el fallo objeto de controversia es el resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; d) las pruebas y valoraciones jurídicas sobre los hechos expuestos fueron valorados al momento de controvertir la decisión en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y e) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Ahora, a los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, resulta del caso poner de presente que si bien esta corporación ha aceptado la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, ello no le resta su carácter restrictivo, por eso en aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretenda atacar un fallo, se debe exponer en forma razonada los argumentos por los que se aduce la supuesta vía de hecho. En este orden de ideas, la Sala advierte que el actor se limitó a afirmar que se incurrió en un supuesto desconocimiento del precedente, sin precisar las razones

que sustentan la acusación, ni identificar el precedente que solicita aplicar. Por consiguiente, esta Sala no se pronunciará sobre ello, pues este cargo no satisface los requisitos de especialidad y suficiencia necesarias para que el cargo pueda ser examinado. Ahora bien, el actor afirma que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en defecto material o sustancial por interpretar erróneamente los artículos 8 y 12 del Decreto 1295 de 1994, sobre lo que considera como enfermedad profesional y, en defecto fáctico por determinar el origen profesional de la patología a partir de una evaluación precaria y poco crítica de las pruebas allegadas al expediente. Sin embargo, se limita únicamente a controvertir las motivaciones de los fallos bajo estudio, razón por la cual la Sala considera que no se presenta alguna de las situaciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para que se configure el defecto fáctico, por cuanto no se debatió dentro de la solicitud de tutela si los accionados: i) aplicaran normas totalmente inaplicables, que surte efectos en el sentido de afectar derechos y garantías de los sujetos procesales; ii) interpretaron una disposición normativa contenida en un texto jurídico, vulnerando derechos fundamentales; iii) dejaron de aplicar un principio constitucional que era definitivo para el caso; o, iv) fundaron su decisión en una norma inexistente o inconstitucional. Finalmente, en lo concerniente a la supuesta configuración de error fáctico, por cuanto considera el actor que se determinó el origen de la patología únicamente a

partir del dictamen rendido por el médico tratante, advierte la Sala que no se configura dicho defecto por cuanto los accionados, en las providencias debatidas, tuvieron en cuenta todos los documentos allegados al proceso momento de emitir sus fallos. Al respecto el Tribunal al resolver la segunda instancia manifestó: “Pese a la obligación que le asistía al empleador

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