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CE-11001-03-15-000-2012-01901-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01901-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega el amparo porque no se configura el defecto endilgado a la providencia acusada / DEFECTO FACTICO - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir las diferencias de interpretación que tenga el actor respecto de la decisión acusada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial… Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012… advirtió lo siguiente… en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso

sub-judice… Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión… En el sub-lite, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses interpuso la tutela porque en su criterio, el Juez Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al proferir las sentencias de 30 de agosto de 2010 y 4 de mayo de 2012… El actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en un defecto fáctico al no valorar debidamente las pruebas, por cuanto no tuvo en cuenta lo expuesto por la ARP COLMENA que en su dictamen sostuvo que no se trató de una enfermedad profesional sino común de origen genético, además que no se documentó los suficiente sobre el tema, ni analizó los antecedentes familiares del señor Germán Pérez Vargas… para que se configure el defecto fáctico debe haber un error en el juicio valorativo de las pruebas, el cual debe ser manifiesto, evidente y claro, y además, debió incidir de manera directa en la decisión judicial adoptada. En primer lugar, debe advertirse que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de tutela relacionados con la valoración probatoria, fueron ampliamente debatidos en Primera y Segunda Instancia… la Sala advierte que en el sub-lite no

se vislumbra que los Jueces accionados hubiesen incurrido en tal yerro, en tanto que valoraron de manera adecuada las pruebas allegadas al plenario, sin que se les escapara ninguna por decretar ni mencionar, lo cual devino en la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación. Por si fuera poco, el Instituto actor no es claro al sustentar la forma en que el Juez incurrió en el defecto que aduce, pues únicamente se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración de la prueba, lo cual tampoco salta a la vista, sino que por el contrario, de la revisión de las providencias acusadas, pudo constatarse que las Autoridades Judiciales tuvieron en cuenta todos los testimonios y los dictámenes allegados al plenario

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. Acerca del alcance y aplicación del defecto factico estudiar, Corte Constitucional sentencias T-1265-2008 y T-014 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01901-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la tutela incoada por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Primero

Administrativo de Florencia. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El apoderado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juez Primero Administrativo de Florencia, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las accionadas. Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende dejar sin efectos los fallos de 30 de agosto de 2010 y 4 de mayo de 2012, proferidos el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El señor Germán Pérez Vargas fue nombrado mediante Resolución No. 1146 de 28 de abril de 1982 como Auxiliar de Servicios Generales en la Seccional Florencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En marzo de 2004, presentó un cuadro depresivo y esquizofrenia, por lo que fue

incapacitado durante más 180 días, y en consideración a ello, el Jefe de la Oficina de Personal de la Entidad solicitó al Grupo de Calificación de Invalidez de CAJANAL, calificar y legalizar la situación administrativa del señor Pérez Vargas. El Centro de Medicina Laboral de Colmena Riesgos Profesionales mediante comunicación de 20 de abril de 2004, manifestó que el señor Pérez Vargas padece una enfermedad psiquiátrica con diagnóstico de Depresión mayor y Esquizofrenia afectiva, enfermedad común de origen genético, es decir, que en ningún momento consideró que la patología proviniera como consecuencia obligada directa de la clase de trabajo desempeñado. El 13 de mayo de 2004, CAJANAL le informó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que a la ARP es a la que le corresponde tramitar la pérdida de la capacidad laboral del señor Pérez Vargas, la cual fue decidida el 22 de agosto de 2005 por COLMENA, dictaminando el 56.95% de la pérdida de la capacidad laboral. La Entidad actora mediante Resolución No. 000756 de 29 de agosto de 2005, retiró del servicio al señor Pérez Vargas a partir del 1° de septiembre de 2005, para gozar de la pensión de invalidez. La señora Milady Lozada Caviche, en calidad de compañera permanente del señor German Pérez Vargas y otros, interpusieron acción de reparación directa contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En la Entidad, las necropsias las realiza el Patólogo Forense y no el Técnico

Auxiliar, y “(…) no es cierto que se realizara esa cantidad de necropsias como tampoco, el servicio de patología se preste en horas de la noche.” El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses cumplió con las normas de protección para sus empleados, afiliándolos a las IPS, ARP y Caja de Compensación Familiar y con los programas de salud ocupacional. Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, se destaca el testimonio del Director Seccional del Caquetá de la Entidad, quien afirmó que no hubo presión laboral no largas jornadas de trabajo y que al señor Pérez Vargas se le entregaron los medios, instrumentos de higiene, seguridad social integral, gozó de vacaciones, permisos, capacitaciones y desempeñó su jornada laboral de conformidad con las Resoluciones Nos. 1112 de 1992 y 246 de 2002. La Entidad basó su defensa en que no existe nexo causal que permita inferir que se actuó de manera negligente o imprudente frente a la patología presentada por el señor Pérez Vargas. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante sentencia de 30 de agosto de 2010, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por los daños morales y vida de relación causados a la demandante, como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por el señor Germán Pérez Vargas, por falla en el servicio del empleador mientras éste laboró como Técnico Disector. Consideró que la enfermedad padecida por el señor Pérez Vargas es de origen profesional y determinada por las actividades que ejerció como Disector de Cadáveres de la Institución.

Además, tuvo en cuenta la repercusión de la enfermedad sobre el núcleo familiar del exempleado y concluyó que los testimonios obrantes en el plenario son congruentes y suficientes para determinar que con la patología padecida por el señor Pérez Vargas se causó un daño antijurídico a quienes en el proceso de reparación de reparación directa, fungieron como parte actora. El Juez de Primera Instancia consideró que las disposiciones sobre salud ocupacional no fueron aplicadas por la Entidad, pues a pesar de los intentos por implementar un reglamento de la jornada laboral de los funcionarios, no fueron efectivos porque se conservaron omisiones en las condiciones en que el señor Pérez Vargas debía ejercer sus funciones, lo cual es la causa directa de la enfermedad profesional que padece, constituyéndose así la imputación del daño al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para el A quo, el nexo causal se configuró en el hecho de que el origen del daño lo constituyó la falla del servicio imputable a la Entidad por la omisión de otorgarle condiciones óptimas para realizar las actividades de Técnico Disector en cuanto a implementos de bioseguridad, jornadas de trabajo adecuadas y ayuda de un funcionario con cual se pudieran repartir las mismas funciones. “(…) No puede intentarse el rompimiento del nexo causal por hecho exclusivo de la víctima al indicar el INMLCF que sus largas jornadas de trabajo eran voluntarias, pues nunca existieron órdenes formales al respecto.” Contra la anterior decisión, la Entidad interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 4 de mayo de

2012, que confirmó la decisión de Primera Instancia. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, no contestaron la tutela, pese a que fueron notificados de la existencia de la presente acción el 22 de noviembre de 2012. Los señores Germán Pérez Vargas, Milady Lozada Caviche, Lorena Andrea Pérez Lozada, Nini Johana y Diana Marcela Pérez Martínez, María Josefa Vargas Pérez, Mireya Hilda, Nira, Elvira y María Josefa Pérez Vargas, y Oliva Pérez de Marín, comparecieron al presente trámite, contestando la tutela a través de su apoderado (fls. 115-120), solicitando negarla en razón a que no se configuran los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial endilgados a las providencias censuradas. Para la Entidad, se incurrió en un defecto sustantivo porque se aplicó la sentencia T-1234 de 2001 de la Corte Constitucional, que define la enfermedad profesional, advirtiendo que “no se encuentra acorde a los hechos que le sirven de causa”, al considerar que la Institución cumplió con sus funciones al afiliar al trabajador a una ARP y llevarlo a capacitaciones, al poner en conocimiento de los Órganos competentes la patología que presentaba el señor Pérez Vargas, lo cual no es de recibo porque las gestiones descritas son sus deberes como empleador, empero no es una actuación tendiente a proteger y evitar accidentes o enfermedades generadas por el ambiente laboral. Sobre el defecto fáctico, explicó que la actora pretende que se le otorgue total

credibilidad a la Comunicación que emitió COLMENA ARP el 20 de abril de 2004, según la cual la patología del señor Pérez Vargas es de origen genético, cuando la única Entidad competente para determinar el origen y grado de pérdida de la capacidad laboral es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y si la Institución estaba en descuerdo con el Dictamen tuvo la oportunidad procesal para objetarlo, pero no lo hizo. En relación con la violación del precedente judicial, no hizo ninguna alusión porque la Entidad actora no desarrolló dicho ítem. Finalmente, advirtió que la parte actora no realizó ninguna petición concreta encaminada a solicitar que se revoque o modifique la sentencia acusada. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, negó la acción instaurada (fls. 133-146), al no configurarse ninguno de los defectos endilgados, con base en lo siguiente: La tutela es un instrumento preferente y sumario, encaminado a proteger los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por las Autoridades Públicas o los particulares, en los casos de Ley. Cuya procedencia está determinada por inexistencia de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con el recurso de amparo contra providencias judiciales, el Consejo de Estado adoptó el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos de la sentencia C-590 de 2005 del Alto Tribunal Constitucional.

La Entidad instauró la tutela porque en su criterio, las sentencias censuradas violan el debido proceso, como quiera que incurren en vías de hecho por el defecto sustancial, al desconocer el contenido de los artículo 8° y 12 del Decreto 1295 de 1994, sobre lo que se considera “enfermedad profesional”; y fáctico porque el origen de la patología del señor Pérez Vargas se hizo a partir de la evaluación precaria y poco crítica de las pruebas arrimadas al expediente. Para el A quo, el sub-lite satisface los requisitos genéricos de procedencia de la acción, en tanto que se trata de una controversia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, se agotaron los medios de defensa pertinentes, las pruebas y valoraciones jurídicas sobre los hechos fueron valoradas al momento de controvertir la decisión en el proceso surtido ante el Juez Ordinario, y no se trata de una acción de tutela. Advirtió que la Entidad actora se limitó a afirmar que se incurrió en un desconocimiento del precedente sin precisar las razones que sustentan su acusación, ni identificar el precedente que solicita aplicar, por lo que no se pronunció sobre el particular. En cuanto al defecto sustantivo, se limitó a controvertir las motivaciones de los fallos acusados, sin que se configure el yerro endilgado. Sobre el error fáctico, tampoco se configura porque las providencias acusadas tuvieron en cuenta todos los documentos arrimados al proceso. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la sustentación visible a

folios 153 a 154 del expediente, argumentando que la decisión debe revisarse porque carece de las condiciones necesarias de la sentencia al no ajustarse a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. En el sub-lite se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad (sic) y están exclusivamente encaminadas a demostrar la vulneración del debido proceso, ya que se configura un defecto sustantivo porque la tesis del Tribunal Administrativo del Casanare no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó1. Se configura el defecto fáctico porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al proferir el dictamen correspondiente, no tuvo en cuenta el Concepto de la ARP COLMENA, según el cual, la enfermedad del señor Pérez Vargas es de origen genético. El Tribunal Administrativo del Caquetá no tuvo en cuenta los elementos científicos, pues no se documentó sobre el tema ni indagó los antecedentes familiares del señor Pérez Vargas, “(…) pues no existe duda alguna de que (…) tenía unos factores biológicos, psicológicos y sociales, que lo predisponían para tener una enfermedad mental, como la Depresión Mayor, que le fue diagnosticada.”, ya que dicho trastorno psiquiátrico hoy en día es la más frecuente en Colombia, por lo que tendría que considerarse a todo el País con una enfermedad profesional. Finalmente concluyó que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa no son suficientes para demostrar la responsabilidad patrimonial de la Entidad. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente por vía de tutela, dejar sin efectos las

providencias de 30 de agosto de 2010 y 4 de mayo de 2012, proferidos el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente, a fin de salvaguardarle al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el derecho fundamental al debido proceso. De lo probado en el proceso En los cuadernos segundo a quinto del plenario, se incorporó el expediente No. 2006-00516-00, contentivo de la demanda de reparación directa promovida por la señora Milady Lozada Caviche y otros, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 1 Sentencia T-156 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, Corte Constitucional. La señora Milady Lozada Caviche y otros instauraron acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitando declararla responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios morales y a la vida de relación inferidos a los demandantes, por el daño antijurídico causado por la enfermedad profesional del señor Germán Pérez Vargas, denominada “TRASTORNO MAYOR DEL HUMOR” adquirida en su cargo de Técnico Disector en la Sección Caquetá de la Entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de reparación del daño, solicitó condenar a la Institución a pagarles los perjuicios morales y daño a la vida de relación. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contestó la demanda a través de su apoderado, solicitando negar las pretensiones, argumentando que

no existía sobrecarga laboral ni el Concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es idóneo para demostrar qué clase de enfermedad mental tenía, ni su origen, ya que no fue realizado por un Médico Psiquiatra. Además, en la Entidad existen más disectores y el señor Pérez Vargas es el único que padece una enfermedad profesional. Formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual y cumplimiento de los deberes como empleador, por cuanto el Instituto acató las normas de seguridad e higiene industrial, salud ocupacional y riesgos profesionales (fls. 64-71). El Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante sentencia de 30 de agosto de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la enfermedad del actor es de origen profesional imputado al empleador, por el exceso de trabajo (fls. 447-464). Las partes apelaron la anterior sentencia a folios 470 y 473 del expediente, desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 4 de mayo de 2012, confirmando la decisión de Primera Instancia (fls. 608-627). Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales es contraria al artículo 86 de la Constitución Política y se convierte en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.2 Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García 2 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y

extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al

imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 403, 3 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el

derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”4 (Negrillas del texto). Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión.

En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”5. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los

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