CE-11001-03-15-000-2012-01917-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01917-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En el cómputo del conteo no se tuvo en cuenta el proceso de declaración de muerte presunta que le precedió / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Muerte del estudiante / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO – Una vez declarada la muerte presunta / PRUEBA DEL DAÑO – Inscripción en el registro civil de defunción / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL – Desconocimiento del proceso de declaración de muerte presunta y sus efectos por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con la demanda de reparación directa, se debe tener como daño antijurídico indemnizable en sede contencioso administrativa la muerte del estudiante [C.I.M.M.], cuya certeza se tiene ocurrió cuando se declaró su muerte presunta. Lo anterior, porque la única forma de probar la muerte de [M.M,] era la inscripción en el registro civil de defunción, acto que sólo era procedente previo agotamiento del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presunta. De tal manera que con anterioridad a la sentencia de 24 de julio de 2006 no era posible demostrar en los estrados judiciales el daño que se buscaba que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, resarciera. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas, al desconocer el proceso civil de muerte
presunta que se tuvo que adelantar por la parte demandante en el proceso de reparación directa y no realizar una interpretación que garantizara los derechos involucrados en la demanda de justicia, vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la tutelante y la coadyuvante, pese a que estas aleguen la transgresión del derecho al debido proceso. Porque en realidad, la declaratoria de caducidad que ahora analiza la Sala, en caso de mantenerse, impedirá que la jurisdicción se pronuncie sobre la responsabilidad que aquellas pretenden endilgar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-. Por tanto, con fundamento en la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para revocar la decisión objeto de impugnación para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por cuanto a la fecha en que se presentó la demanda de reparación no habían transcurrido los dos años de caducidad, contados como aquí se ha indicado. En mérito de lo expuesto, se dejarán sin efectos las sentencias proferidas el 14 de octubre de 2010 y el 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Once Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente para, en su lugar, ordenar que se dicte, por parte del a quo una
nueva decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, con observancia de lo dispuesto en esta providencia en relación con el término de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01917-01(AC)
Actor: ANA SOBEIDA MONTES ROSARIO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 3 de julio de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó “por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Ana Sobeida Montes Rosario, en nombre propio y en representación de su hija menor María Clareth Polo Montes, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y los principios de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y “realización de la justicia material”.
Considera vulnerados tal derecho y principios por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 14 de octubre de 2010 y 2 de agosto de 2012, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la
acción y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, en el proceso de reparación que adelantó contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que su hijo Carlos Isaac Marriaga Montes cursaba el programa de “Oficial de Puente” en el SENA, y durante una práctica en aguas del Golfo de Urabá, el 18 de junio de 1996 cayó del buque escuela “El Aprendiz”, de propiedad de dicho establecimiento y desapareció en el mar. Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión de 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento del joven Carlos Isaac Marriaga Montes. Que junto con su hija Virginia Rosa Marriaga Montes y, en representación de su otra hija, María Clareth Polo Montes, el 16 de agosto de 2007 ejerció acción de reparación directa contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de obtener el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, que en sentencia de 14 de octubre de 2010 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda de reparación directa.
La parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo de 2 de agosto de 2012, en el que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de únicamente declarar probada la excepción de caducidad de la acción, sin proferir decisión inhibitoria. Consideró el ad quem que según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el juzgador de primera instancia no debió inhibirse, pues eso equivale a dejar en suspenso la resolución del asunto sometido a su análisis. Por otra parte, estimó que operó el fenómeno de la caducidad, dado que el término debió contabilizarse a partir de la fecha en que se conoció el hecho dañoso, es decir, desde la desaparición del joven Marriaga Montes y no desde el proferimiento de la sentencia que declaró su muerte presunta. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, se configura un defecto fáctico porque no fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso, pues la certeza de la muerte del joven Carlos Isaac Marriaga Montes, la tuvo con la sentencia de 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. Argumenta que según la sentencia del Consejo de Estado No. 8819 de 12 de diciembre de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, el término de caducidad, en casos de desaparición, debe computarse a partir de la declaratoria de muerte presunta. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso
y se garanticen los principios de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y “realización de la justicia material”. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 2 de agosto de 2012, y se ordene dictar una nueva decisión en la cual se evalúen de fondo las pretensiones y se tengan en cuenta los medios de prueba aportados. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 8 de noviembre de 2012 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y al Juez Once Administrativo de Cartagena para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Servicio Nacional de AprendizajeSENA y a la señora Virginia Rosa Marriaga Montes, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Juzgado Once Administrativo de Cartagena Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2012, el titular del despacho accionado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda o que se declarara improcedente la acción de tutela. Argumentó que la parte actora contó con un medio de defensa judicial consistente en el recurso de apelación, del cual hizo uso, de manera que se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Además, que la decisión adoptada tiene su fundamento en las normas vigentes en materia de caducidad, por lo que no se configuró una vía de hecho. De igual
forma señaló que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si fuera una tercera instancia. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar La Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, a través de escrito allegado el 22 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la solicitud de amparo. Argumentó que la sentencia cuestionada no incurre en los supuestos que hacen procedente el uso de la tutela contra providencias judiciales, ya que se encuentra motivada en sus aspectos fácticos y jurídicos, y en ella fueron analizados todos los presupuestos de la acción, entre los cuales se encuentra el ejercicio de la demanda en tiempo. 1.7. Intervención de los terceros vinculados 1.7.1. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Por intermedio de apoderado, en escrito remitido el 26 de noviembre de 2012, solicitó que se desestimaran los argumentos de la demanda y se negara la tutela por improcedente. Indicó que en el presente caso los jueces de conocimiento encontraron debidamente demostrada la excepción de caducidad frente a los hechos que ocasionaron la muerte del señor Carlos Isaac Marriaga Montes. Concluyó que el hecho de que una de las partes esté inconforme con la decisión, no configura una vía de hecho, pues para que sea posible el amparo debe existir un vicio de tal entidad y proporción que signifique una protuberante y grave trasgresión de las normas que rigen el proceso, ejercicio abusivo de la función judicial o designio personal y caprichoso del juez. 1.7.2. Virginia Rosa Marriaga Montes
Mediante escrito de 13 de febrero de 2013, manifestó que coadyuva la solicitud de tutela. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 3 de julio de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” la acción de tutela. Consideró que las autoridades judiciales acusadas actuaron conforme a derecho, pues la acción de reparación directa fue ejercida 10 años después de que comenzara a contabilizarse el término de caducidad, esto es, el 19 de junio de 1996. Concluyó que las decisiones de primera y segunda instancia enjuiciadas no comportan vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional, dado que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos providencias que fueron proferidas conforme a la ley. 1.9. Impugnación En escrito de 9 de julio de 2013 la accionante sustentó las razones por las cuales impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró el argumento de que según la sentencia del Consejo de Estado No. 8819 de 12 de diciembre de 1995 C.P. Juan de Dios Montes Hernández, el término para presentar la demanda tendiente a obtener la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte presunta de una persona, debe computarse a partir de la ejecutoria del fallo judicial que lo declare. Afirmó que tuvo que esperar dos años para solicitar la declaratoria de muerte por desaparecimiento para tener la prueba idónea para demostrar el hecho, término que corresponde al de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que
resulta injusto concluir que operó el referido fenómeno jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 3 de julio de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la medida que, a juicio de la actora, se vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y “realización de la justicia material”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra
una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en
presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
5 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los
derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 2 de agosto de 2012, notificada por edicto fijado el día 22 de agosto siguiente, y el libelo se presentó el 5 de octubre de 2012, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el curso de una acción de reparación directa7, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se
encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión ni procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo 2.5.1. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo8, vigente para la época de tramitación del proceso, el cual, deberá contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble. En un reciente pronunciamiento la Sección Tercera estableció que la anterior regla presenta unas excepciones, al tenor se dijo: “(…) tal regla registra excepciones en la jurisprudencia, particularmente cuando los afectados con el daño, ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño,…pero que por investigaciones realizadas por el mismo Estado, a través de diferentes instancias se aclaran,…”9 En ese orden de ideas, corresponde al juez valorar en cada caso esas
circunstancias para determinar si la acción pueda intentarse, pese a que en principio y en apariencia la fecha de ocurrencia de los hechos es una, pero la que da origen a la aplicación de la caducidad es otra, uno de esos casos es el de la desaparición forzada, pero no el único.10 2.5.2. La declaración judicial de muerte presunta
8 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 9 MP Olga Mélida Valle de De La Hoz , 27 de julio de 2011, Exp: 40.474 10 Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 8. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho,
omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” En el ámbito jurídico el hecho de la muerte es importante debido a los efectos que a partir de esta se surten, a saber: la persona dejará de ser titular de derechos y obligaciones y al terminar su existencia, éstos se extinguen o pasan a otras personas. La incidencia de la muerte de una persona frente a terceros se materializa a través de su inscripción en el registro civil de defunción, acto para el cual, el denunciante11 debe acreditar el deceso mediante certificado médico, expedido bajo juramento en los términos del artículo 76 del Decreto 1260 de 1960. El artículo 77 del mencionado estatuto estableció que deben registrarse todas las muertes que ocurran en el país, las de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en Colombia, ocurridas en el exterior, y las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento. Al respecto, la legislación civil ha instituido que al desaparecer una persona de su
domicilio sin que se conozca su paradero durante dos años, se presume su muerte, siempre que se den las condiciones contempladas en el artículo 97 del Código Civil12, presunción que deberá ser declarada, previo trámite detallado en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia judicial. Según el numeral 6 de la precitada norma13, se “fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias”. 11 El artículo 74 del Estatuto de Registro del Estado Civil (Decreto 1260/70) determinó quiénes están obligados a denunciar la muerte, a saber: “el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo. También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.” 12 “Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se
han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.
4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde
entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.” 13 Código Civil, artículo 97. Las anteriores precisiones permiten determinar si, en un caso de presunción de muerte por desaparecimiento, permite excepcionar la forma en que se debe contar el término de caducidad frente al medio de control de reparación directa. 2.5.3. Análisis del caso concreto Manifiesta la tutelante que Carlos Isaac Marriaga Montes cayó al mar el 18 de junio de 1996, cuando se encontraba a bordo del buque escuela “El Aprendiz”, de propiedad del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-, sin que fuera posible su rescate ni su cuerpo encontrado, lo que imposibilitó sentar el correspondiente registro civil de defunción. Ante esta situación, la actora debió esperar el término de dos años previsto en el ordenamiento jurídico para solicitar la declaración judicial de muerte presunta, lo cual realizó mediante demanda instaurada el 8 de febrero de 1999, que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, quien dictó sentencia de 24 de julio de 2006 en la que declaró la muerte. La referida decisión fue remitida a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta,
procediéndose a dictar sentencia de segunda instancia de 8 de noviembre de 2006 que confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a la citada
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