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CE-11001-03-15-000-2012-01921-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01921-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA – No existe un criterio unificado en la materia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVE DEL DAS / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRIMA DE RIESGO – Solicitud de inclusión como factor salarial / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para actuar como funcionario judicial de unificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al respecto, se advierte que el señor Ríos Ossa fundamenta sus peticiones en el supuesto desconocimiento del precedente vertical de esta Corporación sobre la inclusión de los factores salariales y primas de toda especie, percibidos en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la mesada pensional para los detectives del DAS. En ese sentido, la Sala observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades negó la inclusión de la prima de riesgo para efectos de liquidar la pensión de jubilación, por cuanto no se encuentra enlistada dentro del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional para los empleados del DAS y, además, está consagrada como un factor no salarial en el Decreto 2646 de 1994. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que sobre la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión de

jubilación de empleados del DAS, al interior del Consejo de Estado, las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda tienen diferentes posiciones, que a la fecha de esta providencia no han sido unificadas. En consecuencia, la Sala no comparte la afirmación realizada por el demandante, según la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente judicial “de las Altas Cortes”, puesto que, si la decisión del Tribunal demandado se fundamentó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la Sección Segunda, Subsección “B”- y el señor [C.A.R.O.] alegó la existencia de Sentencias contradictorias, proferidas por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que se evidencia es que al momento de proferirse el fallo cuestionado no existía una posición unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual ambas posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01921-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO RIOS OSSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala decide la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ríos Ossa.

1. ANTECEDENTES Carlos Alberto Ríos Ossa, mediante apoderada, interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Caldas, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES La apoderada del demandante solicitó que se protegieran en debida forma los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: “dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando a la Corporación demandada modificar la sentencia incluyendo dentro de la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, todos los factores salariales y primas de toda especia devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo y la bonificación por recreación, como está fijado en el precedente jurisprudencial” HECHOS Del escrito de tutela y el expediente contentivo del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, se advierten como hechos fundamentales los siguientes: El señor Carlos Alberto Ríos Ossa laboró como Detective en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS - durante 23 años, 3 meses y 27 días, desde el

5 de marzo de 1983 hasta el 30 de junio de 2006. En virtud de lo anterior, informó que, mediante Resolución No. 14364 de 19 de julio de 2004, CAJANAL le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2003, condicionada a demostrar el retiro del servicio, y que los factores aplicados para la liquidación de la referida pensión fueron los dispuestos en la Ley 100 de 1993 y en las leyes y decretos reglamentarios, tomando como factores salariales únicamente la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, desconociendo otros como primas de vacaciones, de riesgo, de servicios y de navidad. Al respecto, adujo que con posterioridad al retiro de la institución, presentó derecho de petición, en el que adjuntó nuevo tiempo de servicios, certificación salariar actualizada, y solicitó la reliquidación de su pensión, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En ese sentido, manifestó la apoderada del demandante que, mediante Resolución No. 34290 de 16 de julio de 2007, CAJANAL reliquidó la precitada 1Acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-33-31-001-2008-00753-00, Actor: Carlos Alberto Ríos Ossa, Demandado: CAJANAL EICE en liquidación. pensión, “pero no incluyó la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y liquidó en forma parcial la prima de

riesgo, aplicando la ley 100 del 93 y normas reglamentarias, cuando reconoció la pensión admitiendo que mi poderdante estaba cobijado por un régimen especial, de acuerdo al art. 4 del decreto 1835 de 1994”. Sobre el particular, sostuvo que, contra la anterior decisión interpuso los recursos pertinentes, los cuales fueron resueltos por CAJANAL de manera desfavorable, a través de la Resolución No. 31476 de 9 de julio de 2008, por lo que, agotada la vía gubernativa, instauró demanda contra la precitada entidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Manizales. El referido despacho judicial, mediante sentencia de 16 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL a realizar una nueva liquidación de la pensión, en la que incluyera las primas de servicios, vacaciones y navidad, devengadas en el último año de servicios, pero dejó de lado la prima especial de riesgo y la bonificación por recreación. En consecuencia, informó que el señor Ríos Ossa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo de 15 de junio de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló la apoderada del demandante que el Tribunal Administrativo de Caldas, desconoció las normas que regulan el régimen especial, las cuales resultan aplicables para la liquidación de la pensión de vejez de los exfuncionarios del DAS, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el tema,

en particular, el plasmado en las sentencias 25000-23-25-000-2005-00052-(056808), Actor: José Luis Martínez Arteaga; 76001-23-31-000-2007-00249-01 (09532010), Actor: Edgar Osorio Rivas; y 25000-23-25-000-2007-00418-01 (1499-09),

Actor: Emmanuel Ardila Bravo.

Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fallo acusado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado “pues a pesar de que se allegó como soporte jurisprudencial dentro del proceso la sentencia de 7 de abril de 2011, donde el Consejo de Estado sostuvo que la prima de riesgo si tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas decidió apartarse del criterio de las altas Cortes dejando al actor en evidente situación de desigualdad frente a los demás detectives del DAS que actualmente se encuentran gozando de una pensión bien liquidada como resultado de providencias de la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”. OPOSICIÓN -Liliana Urueta López, apoderada judicial de CAJANAL EICE en liquidación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, indicó que la presente acción constitucional, debido a su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma

arbitraria, caprichosa y con fundamento únicamente en su voluntad, actúa con absoluto desconocimiento del ordenamiento jurídico, situación que no se presentó en el caso de la referencia, porque al demandante no se le violó derecho fundamental alguno, en razón a que tanto las actuaciones procesales como el fallo fueron ajustados a derecho. -El Doctor Augusto Morales Valencia, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, en razón a las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que la decisión plasmada en la sentencia de segunda instancia, obedeció a la imposibilidad jurídica para incluir los factores reclamados y que fueron negados, pues los mismos no se encontraban previstos en la Ley para la liquidación del monto de la pensión de vejez para detectives del DAS. De otra parte, adujo que la providencia atacada ahora mediante la presente acción de tutela, también se fundamentó en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de agosto de 2005, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. Fallo impugnado. - Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección, Subsección “B”, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Ríos Ossa. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo, en primer término, que sobre el tema de la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión de vejez reconocida a empleados del DAS, al interior del Consejo de Estado, las

Subsecciones A y B de la Sección Segunda, han tenido disparidad de criterios, sin que hasta la fecha se haya proferido una providencia unificando las posiciones encontradas al respecto. De conformidad con lo anterior, agregó que: “no es válida la afirmación realizada por el accionante en el presente caso, referida a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado relacionado con la inclusión de la prima de riesgo y otros factores adicionales para la liquidación de la pensión de los empleados del DAS, pues como ya se indicó al no haberse unificado la posición sobre este tema por parte de la Sección Segunda del Consejo, no es posible que a través de este mecanismo constitucional se establezca cuál es la posición que sobre este tema debe adoptarse, so pena de invadir la competencia otorgada al juez natural del proceso”. Finalmente, anotó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas estuvieron debidamente fundamentadas, pues las autoridades accionadas concluyeron que no había lugar a incluir la prima de riesgo y la bonificación por recreación en la liquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Alberto Ríos Ossa, toda vez que dichos rubros no se encuentran incluidos en el listado contemplado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, y por tanto, pese a que fueron percibidos por el accionante dentro del último año de servicios, no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el monto de la prestación reclamada. Impugnación. -Carlos Alberto Ríos Ossa impugnó el anterior fallo, al respecto, reiteró los

argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, en atención al desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.

En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el

estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,

constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda;

de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la apoderada del demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de su prohijado y, en consecuencia, pidió: “dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando a la Corporación demandada modificar la sentencia incluyendo dentro de la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, todos los factores salariales y primas de toda especia devengados durante el último año de servicios, incluyendo la prima especial de riesgo y la bonificación por recreación, como está fijado en el precedente jurisprudencial”. Al respecto, se advierte que el señor Ríos Ossa fundamenta sus peticiones en el

supuesto desconocimiento del precedente vertical de esta Corporación sobre la inclusión de los factores salariales y primas de toda especie, percibidos en el último año de servicios, para efectos de la liquidación de la mesada pensional para los detectives del DAS. En ese sentido, la Sala observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades5 negó la inclusión de la prima de riesgo para efectos de liquidar la pensión de jubilación, por cuanto no se encuentra enlistada dentro del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como uno de los factores sobre los cuales se establece la cuantía de la mesada pensional para los empleados del DAS y, además, está consagrada como un factor no salarial en el Decreto 2646 de 1994. Al respecto, en la Sentencia de 27 de mayo de 2010, Radicación número: 2500023-25-000-2002-90242-01 (0238-08), Actor: Saúl Mayorga Reyes, se concluyó: En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. No se ordenará la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión porque, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 2646 de 1994, tal prestación no constituye factor salarial. En efecto, los artículos 1 y 4 de dicha norma prescriben: “ARTICULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective

Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. (…) ARTÍCULO 4. La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. No obstante, la precitada tesis fue modificada por la Sección Segunda, 5Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: Expediente No. 25000232500020031688, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; y, (ii) Expediente No. 250002325000200290242 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, entre otras. Subsección “A”, de esta Corporación, que en la sentencia de 10 de noviembre de 2010, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2005-00052-01 (0568-08); actor: José Luis Martinez Arteaga, señaló: El Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creo una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñen los cargos de detective especializado, profesional o agente, o criminalístico especializado, profesional o técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores quienes “tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual”.

(…) Ahora, el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, en su artículo 1° preceptuó que los empleados que desempeñen cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y los conductores “tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual.” (…) De lo anterior se colige que si bien es cierto el actor tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, como efectivamente lo vino reconociendo la entidad, también lo es que el legislador expresamente consideró que ésta no era factor salarial. (…) De lo anterior es claro, que el argumento del Tribunal resulta insuficiente y ambiguo, pues si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se tiene que sobre la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación de empleados del DAS, al interior del Consejo de Estado, las Subsecciones “A” y “B” de la Sección Segunda tienen diferentes posiciones, que a la fecha de esta providencia no han sido unificadas. En consecuencia, la Sala no comparte la afirmación realizada por el demandante, según la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente judicial “de las Altas Cortes”, puesto que, si la decisión del Tribunal demandado se fundamentó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la Sección Segunda, Subsección “B”- y el señor Ríos Ossa alegó la existencia de Sentencias contradictorias, proferidas por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que se evidencia es que al momento de proferirse el fallo cuestionado no existía una posición unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual ambas posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación. En este sentido, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, la providencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y motivada y además cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que el Tribunal Administrativo de Caldas consideró aplicables al asunto debatido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Carlos Alberto Ríos Ossa contra el Tribunal

Administrativo de Caldas.

2. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidenta

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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